REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000771
ASUNTO : NP01-S-2011-000771

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 07 de Enero de 2013 , por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al ciudadano: RAMÓN ARMINIO CHACON , a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 relativas a la inhabilitación política, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Cita Ley Especializada en Violencia Contra la Mujer, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de modo flagrante, de la Ley in comento, con las agravantes prevista en el artículo 65, numerales 4º y 10º de la Ley In Comento, en perjuicio de la ciudadana Víctima YESICA CAROLINA GARCÍA ROMERO, el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la citada ley con la agravante prevista en el articulo 65, numeral 10º ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas YESICA CAROLINA GARCÍA ROMERO, YAREMI ALEJANDRA ROMERO PÉREZ, INGRID YOSELIN ROMERO PÉREZ y ZULY CAROLINA ROMERO PÉREZ. A tal efecto se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose al respecto:

PRIMERO
EL Penado, RAMÓN ARMINIO CHACON, venezolano titular de la Cédula de Identidad Nº 8.976.740, Natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 06/10/1968, de mayor de edad Estado Civil: casado, hijo de: Miriam Chacón (V) y de Ramón Marcano (F) con domicilio en la Calle Principal, la frontera, planta de tratamiento de agua, Caripe, Municipio Caripe estado Monagas, fue detenido en fecha 26 de Abril de 2011, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 22 de Marzo de 2013 , por lo que se evidencia que ha estado detenido por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISIÓN por lo que le falta por cumplir de pena NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día,14-11-2022 a las 12:00pm.



Ahora bien de la pena impuesta al Penado, RAMÓN ARMINIO CHACON ya referida en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos atendiendo el articulo 500 del Código Orgánico Procesal anterior al vigente el cual se aplica por extractividad aun vigente prevista en la disposición final del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, a partir de la siguiente fecha 16-03-2014 a las 12.00 pm.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) a partir de la siguiente fecha 03-03-2015 a las 12.00pm.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) a partir de la siguiente fecha 08-01-2019 a las 12:00pm.

4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir de la siguiente fecha 25-12-2019 a las 12:00pm.


SEGUNDO

En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstas en el artículo 66 numerales 2 relativas a la inhabilitación política
TERCERO

A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-

CUARTO:

Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no hace procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para el Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA


ABG.