REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000002
ASUNTO : NJ01-P-2011-000002

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Publicada en fecha 18 de Febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Órgano Jurisdicicional CONDENO al Ciudadano: NERIO ENRIQUE SALAZAR de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 02-02-1983, Mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero hijo de Leída del Valle Salazar (v) y Nelson José González (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.405.817 con domicilio en calle 7 del Nazareno, casa sin número Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de José Vicente Farias Acevedo Daniel Enrique Rodríguez y el Estado Venezolano. En consecuencia se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con los artículos 472 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Observándose al respecto:

PRIMERO

El Penado, NERIO ENRIQUE SALAZAR de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 02-02-1983, Mayor de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero hijo de Leída del Valle Salazar (v) y Nelson José González (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.405.817 con domicilio en calle 7 del Nazareno, casa sin número, Maturín Estado Monagas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue detenido en fecha 08 de Enero de 2011 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha 25 de Marzo de 2013 en consecuencia es por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, por lo que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 08-05-2021 A LAS 12:00 PM.

Ahora bien de la pena impuesta al Penado, NERIO ENRIQUE SALAZAR, ya referida en la presente decisión, se observa que las medidas Alternativas al Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos, atendiendo los lapsos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente el cual se aplica en razón a la extractividad de la ley, prevista en la disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, el cual se establece a partir del 08-08-2013 A LAS 12:00 PM.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, el cual se establece a partir del 18-06-2014 A LAS 12:00 PM.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual se establece a partir del 27 -11-2017 A LAS 12:00 PM.


4.- Y la CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, el cual se establece a partir del 07 -10 -2018 A LAS 12:00 PM.

SEGUNDO
En virtud de que el penado de autos fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO
A los fines de la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, el tiempo redimido se computa a partir de que el penado comenzara a cumplir la pena impuesta.-
CUARTO:
Igualmente, este Tribunal observa que de la pena impuesta al precitado penado, no es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en razón de no cumplirse a cabalidad con los requisitos que contempla el artículo 482 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 471 en relación con los artículos 472 y 474 todos del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Director del Internado Judicial del Estado Monagas; al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular para el Régimen Penitenciario, así como a la división de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto del presente cómputo. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
EL JUEZA

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA

ABG. ELISMAR COA.