REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000200
ASUNTO : NP01-D-2011-000200

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.

Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada el día de hoy 14/03/2013, en el presente asunto judicial seguido en contra del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAISELYS MARCANO DE LA ROSA; ahora bien, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Vista la solicitud realizada por el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, asistido en la defensa técnica por el Defensor Público Cuarto (Suplente) Especializado ABG. GERARDO ACOSTA, y en compañía de sus representantes legales ciudadana: NEUDI REINOZA y el ciudadano: FERNANDO JOSE PONTE CANELON, manifestando su deseo de Admitir de manera voluntaria y sin coacción, los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como del medio de defensa como derecho que le acompaña, previamente se le explicó de manera clara, sencilla y precisa sobre la naturaleza de la Audiencia Preliminar, así como del tipo penal y la sanción invocada por la Represtación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, procediendo este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, admitida como fue la acusación formal, y los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal en el Literal “H” del referido escrito acusatorio, presentado en fecha 23/03/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, pasando a dictar Sentencia e imponer al acusado de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 15 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.438.527, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/09/1995, con grado de instrucción 1° año de bachillerato aprobado, Natural de Maturín – Estado Monagas, hijo de NEUDI REINOZA (V) y de FERNANDO JOSE PONTE CANELON (V), de ocupación u oficio Ayudante de Constructor, con domicilio en: calle 3, casa n° 15 Nazareno II. (Cerca de la parada de Ruta Pública) Maturín Estado Monagas y la dirección de su progenitora: “EL ROBLEDAL” SECTOR MANANTIAL PENINSULA DE MACANAO ESTADO NUEVA ESPARTA, TELEFONOS: (Abuela) 0291-6416260, (Madre) 0426-9372925 y (Padre) 0416-7894901.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA, Fiscal Décima (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO (SUPLENTE) ESPECIALIZADO: ABG. GERARDO ACOSTA, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 02, Maturín Estado Monagas.
VICTIMA: YAISELYS MARCANO DE LA ROSA.


SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, a saber: “…En fecha 02/05/2011, Siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA Policía de Maturín, se encontraban de patrullaje por la Calle Monagas, adyacente al Establecimiento Comercial Casa y Pesca CA, cuando avistan a una ciudadana haciéndole un llamado y su vez señalándole a una persona que iba en veloz carrera, y manifestó que este le había arrebatado una cadena de metal de color dorado (oro) por lo que procedieron de inmediato a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, desacatando el llamado de la comisión policial, lográndose la captura del mismo y al realizarle la revisión corporal en presencia de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su bolsillo delantero de su pantalón una (01) Cadena rota, elaborado en material de metal color amarillo, imponiéndosele sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de quince (15) años de edad…”

TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal en el presente asunto judicial, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAISELYS MARCANO DE LA ROSA; lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) y su vuelto de las actuaciones, suscrita por el funcionario Franco Arzolay, adscrito a la Brigada Punto a Pie de la Policía del Municipio Maturín, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención del adolescente, así como el objeto recuperado. 2.- Acta de Entrevista cursante al folio seis (06), realizada a la víctima ciudadana YAISELYS MARCANO DE LA ROSA, quien manifestó: “…De repente pasó cerca de mi un muchacho y me arrebató del cuello una cadena de oro y salió corriendo, en eso yo empecé a pedir auxilio y venían unos policías de Polimaturín, logrando agarrarlo, y portaba mi cadena de oro…” 3.- Inspección Técnica Nº 2399, que riela al folio trece (13), practicada por los funcionarios CARLOS VASQUEZ y OMAR PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín, al sitio del suceso, resultando ser un Sitio de Suceso ABIERTO. 4.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0097, realizada a una cadena metálica de color amarillo, valorada en QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, practicada por los funcionarios YANETH MARTINEZ y GENARO MARCANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín. 5.- Registro de Cadena de Custodia signada con el alfanumérico PDM-0231-11, de fecha 02/05/2011, que riela al cinco (05) y su vuelto, realizada por el funcionario Franco Arzolay, adscrito a la Brigada Punto a Pie de la Policía del Municipio Maturín.

CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados en el asunto judicial seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado constituyen la materialidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAISELYS MARCANO DE LA ROSA, por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado en autos, en fecha 02/05/2011, Siendo aproximadamente las 04:20 de la tarde, encontrándose en las inmediaciones de la calle Monagas de esta ciudad, adyacente al Establecimiento Comercial Casa y Pesca CA, arrebato una cadena de metal de color dorado (oro) a la ciudadana YAISELYS MARCANO DE LA ROSA, siendo detenido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Brigada Punto a Pie de la Policía del Municipio Maturín, dándose inicio al procedimiento de Ley. En tal sentido se observa que el acusado en autos actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, asumiendo su participación en los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, por tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar la decisión respectiva en su contra de la manera siguiente:

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN:

Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:

1.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAISELYS MARCANO DE LA ROSA, por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, al participar de manera directa en los hechos objeto del proceso, aunado a que el acusado Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

2.-También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión de hechos, de manera libre y voluntaria del sujeto activo.

3.-En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, lo cual conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, lo cual amerita la aplicación de sanción no privativa, a los fines de reflexionar sobre los hechos que dieron origen al presente asunto judicial, y evitar incurrir en nuevos hechos violatorios de la Ley.

4.-En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados, siendo la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la invocada por la Representación Fiscal la de: SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley especial que rige esta materia, optando el acusado a la rebaja de la mitad de dicha sanción, quedando fijada en TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA.

5.- En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que el referido acusado reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a reconducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAISELYS MARCANO DE LA ROSA, y EL ESTADO VENEZOLANO. Sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en decir, se rebaja la mitad de la sanción invocada por la Representación Fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.


SEXTO
DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el acusado en autos, de manera libre, Voluntaria y sin coacción alguna, DECRETA: SANCIONA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAISELYS MARCANO DE LA ROSA, y EL ESTADO VENEZOLANO. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines de que se ejecute y compute la sanción impuesta. Déjese sin efecto la Orden de captura recaída en la persona del adolescente acusado en autos. Líbrese lo conducente. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de 2013.
El Juez

ABG. YBRAHIM MOYA RIVERA.




La Secretaria,

ABG. LISBETH RONDON