REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000346
ASUNTO : NP01-D-2010-000346

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA. Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Ubicado en la Calle Monagas, Edif. Sede Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Maturín, Estado Monagas.

Corresponde a este Tribunal de Control explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, efectuada Viernes Veintidós (22) de Marzo de 2013, siendo las 11:56 horas del mañana, en el presente asunto judicial seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; a quien la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN0, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Vista la solicitud realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar Sentencia e imponerlo de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, V-29.589.481, de estado civil Soltero, nacido en fecha 05/10/1995, Natural de Maturín Estado MONAGAS, hijo de MARLENE CAÑA (V) y PABLO CASTILLO BELLO (F), de ocupación u oficio: Obrero, domiciliado Campo Ayacucho, casa sin número, Segunda entrada, Calle José Antonio Páez.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ, Defensor Público Tercero Especializado en materia de Responsabilidad Penal Adolescentes, en apoyo a la Defensoría Cuarta Especializada del Estado Monagas, con domicilio procesal en Av. Orinoco, Edificio “Hermanos Calado”, Piso 01, Maturín, Estado Monagas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO:
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “… El día 09/08/2010, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, una comisión del CICIPC Sub-delegación Maturín, se encontraba en labores de investigación en vehículo particular por el sector Campo Ayacucho de esta ciudad y cuando se desplazaban por la carrera 08 del referido sector, avistaron a un adolescente caminando hacia la avenida José Antonio Páez, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios, por sus chaquetas y credenciales optó por acelerar el paso y arrojar algo sobre el pavimento, por lo que los funcionarios dieron la voz de alto y pidieron la colaboración de un ciudadano que caminaba detrás del adolescente para que sirviera de testigo del procedimiento donde se colectó un envoltorio tipo cigarrillo, color marrón, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, semillas del mismo color y aspecto globuloso, que resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de 600 mg, tal como se evidencia en la experticia Botánica Nro. 9700-128-1066 cursante en las actuaciones…”

TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN0, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.-Acta Policial de fecha 09-08-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAS, y que al momento de practicársele la revisión corporal se le incauto droga. 2.- Inspección Técnica Nº 4051de fecha 09-08-2010 practicada al sitio donde se produjo la aprehensión, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO. 3.- Experticia Botánica practicada a la Doga Incautada, la cual arrojó ser CANABIS SATIVA (MARIHUANA), inserta al folio 16 de las actuaciones.

CUARTO:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN0, por cuanto quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado de autos, se ajusta al tipo penal señalado por la Representación Fiscal, dada la naturaleza de los hechos supra explanados; es decir, el acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, El día 09/08/2010, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, se encontraba por el sector Campo Ayacucho de esta ciudad y cuando se desplazaban por la carrera 08 del referido sector, una comisión del CICIPC Sub-delegación Maturín, que se encontraba en labores de investigación en vehículo particular lo avistaron y éste optó por acelerar el paso y arrojar algo sobre el pavimento, un envoltorio tipo cigarrillo, color marrón, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso, semillas del mismo color y aspecto globuloso, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto y le pidieron la colaboración a un ciudadano que caminaba detrás del adolescente para que sirviera de testigo del procedimiento donde se colectó un envoltorio tipo cigarrillo, que resultó ser Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de 600 mg, tal como se evidencia en la Experticia Botánica Nro. 9700-128-1066 cursante en las actuaciones, aunado a la Admisión de Hechos realizada por el adolescente de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales; admitida como fue de manera integra el escrito de acusación interpuesto en fecha 17/09/2010, y los medios de pruebas invocados en el mismo, considerados útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento del hecho señalado en autos.

Igualmente se desprende de los hechos supra narrado y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera libre y voluntaria, previa explicación de los hechos señalados en su contra, así como la posible sanción que se deriva de la misma, e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5, asumiendo su participación en los hechos por los cuales acuso la Representación del Ministerio Público, por lo tanto le corresponde a este Tribunal de Control, aplicar una sanción acorde a su persona, y a la calificación jurídica asumida voluntariamente, a los fines de que el acusado comprenda que debe adoptar una conducta positiva, con apego a las leyes y a la convivencia familiar y social, tomando en cuenta el contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra de la manera siguiente:

QUINTO:
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Este Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:

1.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN0, dado que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, Admitió voluntariamente los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los mismos fueron corroborados con los elementos probatorios cursantes en las actuaciones.

2.- También se demostró la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, en los hechos que originaron las presentes actuaciones, lo cual se desprende de la admisión libre y voluntaria del sujeto activo.

3.-En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el acusado en autos debe tomar conciencia sobre el delito cometido, a pesar de nos ser un tipo penal grave, pero conlleva a la desviación del deber ser en su conducta, lo cual puede afectar su porvenir, el de su núcleo familiar y el de la sociedad en general.

4.-En razón de la proporcionalidad, corresponde a este Juzgador, imponer la Sanción respectiva, siendo en el presente asunto judicial, no privativa de libertad, con base tanto a la magnitud de los hechos señalados como, la sanción establecida en el marco legal aplicable, siendo la misma de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, simultáneamente , de conformidad con lo establecido en el articulo 626 Y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, optando el acusado a la rebaja de la mitad de la sanción invocada por la representación fiscal, quedando fijada en la supra señalada.

5.- En cuanto a la edad del acusado, observa este Juzgador, que la misma es favorable para que el referido acusado reflexione sobre lo incurrido, siendo acorde a la sanción impuesta, exhortando al acusado en autos a reconducir su vida por el bienestar propio, de su familia y de la sociedad en general, siendo útil a la patria, a la vez que el mismo no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la referida sanción.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, simultáneamente , de conformidad con lo establecido en el articulo 626 Y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN0, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se aplicó la mitad de la sanción invocada por la Representación Fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO:
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y visto el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, de manera libre, Voluntaria y sin coacción alguna, CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, simultáneamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 Y 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, (Articulo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLAN0, sanción ésta que resulta de aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, se aplicó rebaja de la mitad de la sanción invocada por la Representación Fiscal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 de la referida Ley Especial. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión dicta en su oportunidad legal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución de esta Sede Judicial, a los fines legales consiguientes.
El Juez
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

La Secretaria,

ABG. LISBETH RONDON