REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000498
ASUNTO : NP01-D-2010-000498
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDAD
MOTIVO: CESACIÓN DE LA SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO.


De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Cesación de la Medida Privativa de Libertad, que cumple el ciudadano IDENTIDAD OMITIDAD, titular de la cedula de identidad Nº 23.530.738, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 09-11-1993, hijo de CARMEN TERESA ANDARCIA GARCIA (V) y de JOSE DEL VALLE MORENO (v), domiciliado CALLE JUNIN CASA Nº 62, EL RINCON CARIPITO ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0416.497.62.24, la cual fue impuesta por el lapso de TRES (03) MESES, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal Observa:

En fecha 04 de Diciembre del 2012, este Tribunal REVOCA LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA que fuera impuesto al sancionado IDENTIDAD OMITIDAD por la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por incumplimiento.

Dicha medida se revoca por cuanto la Medida de Privación de Libertad, es una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con las Medidas injustificadamente incumplidas por su destinatario, respetándose los principios de necesidad idoneidad y proporcionalidad, y esta no puede aplicarse ad infinitum, ya que al agotarse el lapso de Privativa de Libertad, no podemos continuar ejecutando la medida por cuyo incumplimiento se privó de libertad al sancionado, es decir, culminado los TRES (03) MESES se le otorgará su Libertad Plena.

El prenombrado sancionado se encuentra Privado de Libertad desde el día 04 de DICIEMBRE de 2012, evidenciándose que hasta el día de hoy 04/03/2012 cumplió los TRES (03) MESES; Se evidencia entonces, que es esta la oportunidad para declarar judicialmente la cesación de la medida, es decir, determinado como ha sido el cumplimiento de la sanción por parte del sancionado IDENTIDAD OMITIDAD considera este Tribunal por todo lo antes expuesto y por la facultad concedida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que lo procedente es Decretar la Cesación de la Medida, de conformidad con el artículo 647 literal “h” Ejusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fue impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDAD, por haber cumplido íntegramente con la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA, QUEDANDO PRIVADO DE LIBERTAD A LA ORDEN DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO ORDINARIO CAUSA NP01-P-2011-027056. Líbrese Boleta de Excarcelación y Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Internado Judicial del estado Monagas. Ofíciese al Tribunal Tercero de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese y envíese Copia al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA.
ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.