REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000299
ASUNTO : NP01-D-2011-000299
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA


Recibido como ha sido en el día de hoy 05/03/2013, escrito emanado de la Directora del Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, el cual guarda relación con la Fuga del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 23.835.256, de estado civil Soltero, nacido en fecha 14-02-1995, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de EULIDES CORDERO (V) y JULIAN ALI NAVARRO (V), de ocupación u oficio estudiante, domiciliado en, calle 03 Bermúdez, casa sin numero, San Félix Estado Bolívar; quien en fecha 02/03/2013 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se evadió de dicha institución donde se encontraba recluido, este Tribunal al respecto pasa a decidir:

Con esta fuga el joven IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra evadiendo el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima hoy occiso Geiver Johan Navarro Contreras.

El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).

El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declararlo en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura, y en consecuencia se ordena su ubicación y captura a los fines de que retomen el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se ordena su Captura y una vez capturados deberá ser llevado a las instalaciones de la Comandancia de Policía del estado Monagas, por ser adulto y notificar a este Tribunal en pro de que continúe con el cumplimiento de su sanción de privación de libertad. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. LILIAM LARA ANDARCIA



LA SECRETARIA


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.