REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000286
ASUNTO : NP01-D-2012-000286
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la sanción en virtud de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 02/01/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de esta Sección de Adolescente, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 26.517.520, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, manifestó desconocer su fecha de nacimiento, de estado civil soltero, hijo de BELKIS MARIN BRITO y con domicilio: en la Invasión Virgen del Valle, Casa 04, Calle 24 de Junio, al lado de una bodega, La Toscana, Estado Monagas, teléfono 0424-9199055 y 0426-8937899, fue sancionado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 374 numeral 1° concatenado con el artículo 375, ambos del Código Penal Vigente.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:


Es necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.-
Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en ese sentido estima esta Juzgadora realizar el siguiente recorrido en cuanto a la medida de privación del sancionado:

En fecha 31 de Julio de 2012, es aprehendido el sancionado de autos, por funcionarios policiales, celebrándose posteriormente la audiencia de presentación, en la cual se decreta Medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al hoy sancionado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y de Adolescente.

En ese sentido, se determina que desde el 31 de Julio de 2012, fecha en que fue aprehendido el hoy sancionado, hasta el día de hoy 05 de Marzo de 2013, el mismo ha permanecido privado de libertad por el lapso de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS.

Asimismo, por cuanto el sancionado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Ejecución en las instalaciones del Programa Socio Educativo, General José Francisco Bermúdez, se ordena una vez sea impuesto de la presente decisión el mismo sea ingresado a las instalaciones del Programa Socio Educativo Dr. “ Jesús María Rengel”.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se DECRETA la EJECUCION Y COMPUTO de la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 374 numeral 1° concatenado con el artículo 375, ambos del Código Penal Vigente, habiendo permanecido detenido durante el proceso hasta el día de hoy por el lapso de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Se establece como lugar de cumplimiento de la medida impuesta el Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días a que el mismo ingrese en dicha institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Impónganse al sancionado. SE FIJA AUDIENCIA ESPECIAL Y REVISION DE MEDIDA PARA EL DÍA VIERNES 30 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 09:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.