Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 25 de Marzo de 2.013

202° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ERNESTO ANTONIO MENDOZA POLACHINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.240.436.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.370.837, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.004, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-585.484.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ y GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.243.949 y V-9.292.247, en este mismo orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.767 y 69.209, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

EXPEDIENTE Nº 009027.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de Abril de 2.009, por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 18 de Septiembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 25 de Septiembre de mismo año fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

En fecha 02 de Abril de 2.009 el Tribunal de la causa profirió auto en el cual indicó lo que en extracto se transcribe:

“De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pudo observar que por error involuntario en fecha cinco de marzo del año dos mil nueve, fue oído por este Tribunal el recurso de la apelación interpuesto por el co-Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio (f..48), ciudadano ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en relación al auto dictado por este Tribunal en fecha tres de marzo del año dos mil nueve, mediante el cual hace la aclaratoria de que mediante escrito promovido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JESUS ARMANDO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, plenamente identificado en autos, en fecha veintiséis de febrero del año dos mil nueve, quedó subsanada la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada, prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 2°, el cual reza: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.- Asimismo, establece el Artículo 206 ejusdem: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211, Ejusdem: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.” En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitivas, salvo disposiciones especiales….” Siendo que los jueces solo pueden revocar por contrario imperio, los autos de mera sustanciación que no son apelables, tal como el caso que nos ocupa, la parte demandante subsanó las Cuestiones Previas (40 vto. y 41) alegadas por la parte demandada (f.38 y 39) en el lapso legal, y tal como lo señala el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil: “ La decisión el Juez sobre la defensas previas a que se refieren los Ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Artículo 346, no tendrán apelación…” Por todo lo antes expuesto es por Lo que este Tribunal REVOCA el auto de fecha once de marzo del año dos mil nueve, cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente y REPONE LA CAUSA al estado de que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda.” (Folio 60 y 61).-

Posteriormente, el co-apoderado judicial de la parte demandada ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ consignó diligencia expresando a tal efecto: “(…) Vista la decisión emitida por este Tribunal en fecha dos (2) de abril del presente año, mediante la cual revoca el auto de fecha once (11) de marzo del corriente año y acuerda REPONER LA CAUSA al estado de Contestación de la demanda, APELO DE DICHA DECISION y a todo evento ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DE PRESENTE DEMANDA, cursante a los folio 45 al 47 del expediente y recibido por Secretaría en fecha diez (10) de marzo del este año, es todo.” (Folio 62).-

El apoderado judicial de la parte demandante JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, en sus conclusiones escritas presentadas por ante esta Alzada arguyó entre otras cosas lo que de seguidas se transcribe: “(…) Ahora bien ciudadano Juez, aprecie usted con una simple lectura que mi representado al comienzo del libelo manifiesta de manera clara y precisa el derecho de propiedad sobre el inmueble que describe en su libelo, opuestas la cuestiones previas las misma las subsane y el 03-03-2.009, el tribunal de la causa declara subsanadas las cuestiones previas y de manera irracional el 05 03-2.009, el demandado apela de dicha decisión y a todo evento contesta la demanda, seguidamente el tribunal repone la causa en fecha 02-04-2.009 al estado de contestar la demanda, seguidamente en fecha 13 de Abril del 2.009 el demandado ratifica el escrito de contestación hecho antes de que el tribunal repusiera la causa, ahora bien ciudadano juez, el demandado el tribunal le ordeno contestar la demanda que lleva consigo el principio de escrituralidad y de la forma como lo hizo no es la aceptada por nuestro ordenamiento jurídico, considero yo que incurrió en confesión Ficta, seguidamente el juicio continuo su curso ambas partes promovimos pruebas y en ningún momento el demandado evacuo las testimoniales solo las evacue yo, ahora bien ciudadano juez, el apoderado de la parte demandada con esta tácticas dilatoria Lo que hace es actuar con deslealtad en el proceso.” (Folio 74).-

Así las cosas, denota esta Superioridad que el presente juicio se inicio mediante demanda por Nulidad de Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano ERNESTO ANTONIO MENDOZA POLACHINI en contra del ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, siendo admitida en fecha 11 de Noviembre de 2.008, compareciendo la parte accionada y en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue subsanada y declarada así por el Juzgado de sustanciación, tal como se evidencia en autos del folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51). Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, apeló de dicho auto y en fecha 10 de Marzo de 2.009 procedió a darle contestación a la demanda (Folio 52 al 55). El referido recurso de apelación fue oído en un solo efecto por el a quo por auto de fecha 11 de Marzo de 2.009 y revocado en fecha 02 de Abril del mismo año en aplicación del artículo 357 ejusdem, ordenándose reponer la causa al estado de contestar la demanda. Ahora bien, la apelación que nos ocupa va dirigida en contra del fallo que ordenó la reposición de la causa, observándose que en el mismo escrito de apelación el demandado ratificó el escrito de contestación consignando con anterioridad.-

En atención a todo lo supra expuesto, se hace imperioso citar parcialmente el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que indica: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación….”; en aplicación de la referida norma este operador de justicia considera que la decisión que revocó el auto que oyó la apelación de la cuestión previa propuesta y que ordenó la reposición de la causa es a todas luces procedente, siendo el paso siguiente contestar la demanda por parte del accionado de autos, tal como lo señaló el Tribunal recurrido, en razón de ello, quien aquí decide estima que la reposición de la causa esta ajustada a derecho y en consecuencia la apelación interpuesta no debe prosperar, confirmándose la decisión recurrida. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN RAMON GUZMAN GUERRA, en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL


JTBM/NR/(*.*).-
Exp. Nº 009027.-