Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL PARQUE, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Agosto de 1.988, bajo el Nº 146, folios 55 y 63, Tomo “C”, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de Mayo de 2.009, bajo el Nº 50, Tomo 23-A RM MAT, representada por su Gerente ciudadano GIL ALBERTO LEMOS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.878.987 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO y CARLOS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.986, 44.988 Y 125.551, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintisiete (27) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo expediente Nº 42, libro 1-A, Tercer Trimestre, de fecha 15 de Julio de 1.997, en la persona de su Presidente ciudadano ELISIO CORREIA DOS SANTOS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.099.231 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE RAMON MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.512.846 y V-9.893.647 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.302 y 146.377, respectivamente; carácter que se evidencia de instrumento poder cursante al folio ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº 009867.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de Diciembre de 2.012, por el abogado en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL PARQUE, C.A., en contra de la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en contra de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A., todos supra identificados.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijo el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El ciudadano GIL ALBERTO LEMOS FERREIRA, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL PARQUE, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, interpone demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A., todos supra identificados, estimando su demanda en la suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.917,50) equivalente a DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (243,53 U.T).-

La presente acción fue admitida en fecha 02 de Julio de 2.012 por el Juzgado supra indicado (Folio 24 y 25 primera pieza), y declarada Sin Lugar en fecha 05 de Octubre de 2.012, tal y como se evidencia del folio doscientos noventa y uno (291) al trescientos (300) de la primera pieza del presente expediente.-

Así las cosas, este Sentenciador considera menester traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual prevé:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”

Por su parte el artículo el artículo 891 de nuestra Ley adjetiva consagra lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”; con la particularidad de que ese monto fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del Recurso de Apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse tal procedimiento, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación, para el ejercicio del Recurso de Apelación.-

En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, deben tener un monto superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), siendo que a la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente litigio, la unidad tributaria esta ajustada a NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), es decir, que las referidas Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), equivalen a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00). A tal efecto, este Jugador observa que el caso de marras, se tramitó conforme a las reglas del Juicio Breve, por ser regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya cuantía asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.917,50) correspondiente a DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (243,53 U.T), monto éste inferior al estipulado por la Resolución emanada de nuestro más alto Tribunal y criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, en consecuencia quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en fecha 05 de Octubre de 2.012 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial es improcedente, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS EMILIO CARREÑO RAMIREZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS EL PARQUE, C.A., en contra de la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2.012 proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoado en contra de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS Y REPUESTOS EL PARQUE, C.A.-

Finalmente, este Tribunal Superior hace un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que en lo sucesivo y de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evite incurrir en este tipo de conducta y pase a negar el Recurso de Apelación en razón de la cuantía; Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Maturín, a los Cinco (05) día del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-



JTBM/MG/(*.*).-
Exp. Nº 009867.-