Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Marzo (05) de Dos Mil Trece.

202° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE INTIMANTE: NORMA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.299.713, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.264 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.-

DEMANDADA: GREGORIA FERMIN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.271.930, domiciliada en la población de Punta de Mata del Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad No. 4.981.040, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.288 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXP. 009880

Conoce este Juzgado con ocasión de la apelación formulada por la Abogada: NORMA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64. 264, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio por Intimación de Honorarios que tiene incoado en contra de la ciudadana GREGORIA FERMIN RONDON. La referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 07 de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Cinco de Febrero del año Dos Mil Trece (05-02-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente por lo que se fijó el Décimo (10) día de despacho para decidir el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, concluido el referido lapso de diez días la causa entra en estado de Sentencia, la cual hace este Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En el caso de marras, se introdujo la demanda por intimación de honorarios profesionales en fecha 09 de Noviembre de 2010 siendo la misma admitida mediante auto de fecha 11 de Noviembre del 2010 ordenándose la intimación de la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON a los fines de que compareciera ante ese Juzgado el día de despacho siguiente a su intimación mas un (1) día que se le concede como termino de la distancia a fin de que, a titulo de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la intimación de honorarios profesionales….

El Apoderado Judicial de la parte accionada siendo la oportunidad procesal para dar contestación la demanda, consigno escrito constante de cinco (05) folios útiles, la cual fue declarada no presentada mediante auto de fecha 18 de Enero del 2011 por no haberse firmado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. Por lo que posteriormente el 24 de Enero del 2011 volvió a consignar escrito en los siguientes términos, (folio 58 al 60):

“Ciudadano Juez Rechazo y Contradigo en toda y cada una de sus partes la postura asumida por la demandante ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, en cobro de honorarios profesionales, toda vez que patentiza y estima, en el libelo de demanda sumas de dinero exageradas como la practica de una diligencia que cursa al folio 44, del expediente Nº 13.394, donde se desprende que asistió a mi patrocinada GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON la cual valora en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL (76.000) BOLIVARES FUERTES; lo que significa que la suma antes referida que pretende intimar la citada profesional del derecho vulnera flagrantemente el Artículo 39 de la ley de abogados, por lo tanto niego y contradigo lo requerido por la demandante; considerando que es pertinente la solicitud de retasa conforme a lo pautado en el Artículo 25 de la referida ley y en justicia proceda usted ciudadano Juez Constitucional, a fijar el procedimiento respectivo de la figura jurídica antes citada, hay que recordar que estamos en un estado social de derecho y de justicia, no puede la intimante realizar cobros donde entre en ponderación la USURA, que es un delito y de permitirse esta anomalía se estaría violentando el orden constitucional, ciertamente mi mandante GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, esta dispuesta a cancelarle lo justo de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Nuevo reglamento nacional de honorarios Mínimos. Es importante destacar ilustre magistrado que la Abogada INTIMANTE NORMA TINEO NAVARRO, se apodero del vehiculo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, AÑO 2004, COLOR AZUL, PLACAS NAP 51P, SERIAL CARROCERIA 8XDZE16N548-A33719, SERIAL DE MOTOR: 4ª33719, propiedad de mi representada, lo que significa que se podría estar en presencia de un hecho delictuoso que oportunamente ejerceremos ante los Tribunales Penales correspondiente; en este sentido le hago un llamado a la colega que entre en una reflexión profunda, busquemos un acuerdo, donde las partes no se lesionen, hay que recordar que el Juez conoce el derecho y de acuerdo a la Jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, a pesar de haberse presentado una situación no querida al momento de darle contestación a la demanda de intimación de honorarios profesionales, esto no es una patente de corso para que el juzgador sin ubicarse en el contexto Constitucional, tal cual como lo establecen los Artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…, por lo tanto esta claro que en mi condición de apoderado judicial, de la intimada, estuve presente en el tribunal en la oportunidad legal que establece la ley adjetiva procedimental civil, CONTESTANDO LA INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, pero lo querido en el caso que nos ocupa, es que la demandante razone que esta haciendo uso de un vehiculo que no es de su propiedad, siendo su valor actual la cantidad de Ciento Cuarenta Mil (140.000,00) Bolívares Fuertes; No obstante reconoce mi mandante que la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, le facilito mediante un cheque de gerencia la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos (23.500,00) Bolívares y sus honorarios profesionales no exceden del cinco por ciento 5% como puede pretender que el tribunal ejecute los bienes de mi poderdante, cuando lo adeudado no llega ni siquiera a DOCE MIL QUINIENTOS (12.5000) Bolívares Fuertes; incluyendo la redacción del libelo y tramitaciones del juicio de divorcio, tal cual como lo establece el Artículo 22 del reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, ya que la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SE REALIZO DE MANERA AMIGABLE ENTRE AMBOS CONYUGUE, con asistencia de la Abogada demandante en honorarios profesionales; realizada estos alegatos realizo la siguiente propuesta: Primero: Que se realice el procedimiento de RETASA DE HONORARIOS PROFESIONALES de acuerdo a lo establecido en el Artículo 25 y siguiente la Ley de Abogado y su respectivo Reglamento: Segundo: Que de acuerdo con la facultad que le confiere la ley al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta Circunscripción judicial, decida apegado a lo pautado en el Artículo 14 y 22 del REGLAMENTO NACIONAL DE HONORARIOS MINIMOS; TERCERO: Que se convoque a las partes a un acto conciliatorio, las citadas propuestas están supeditada a buscar lo equitativo, lo real, lo sano y jurídico, que podría ser un acto de composición procesal que le de fin a la controversia planteada…”

En fecha veintitrés (23) de Abril del dos mil Doce (2012) Tribunal de la causa, pasó a emitir sentencia en la presente causa y al respecto estableció (Copia textual):

“Omisis…MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Sobre el procedimiento de intimación de honorarios profesionales nuestro máximo Tribunal ha venido ratificando su doctrina y jurisprudencia que demuestran la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, de las cuales se desprenden las siguientes; 1) la fase DECLARATIVA, en la cual el Juez resuelve si el abogado tiene o no el derecho a cobrar los honorarios intimados, y 2) la fase EJECUTIVA, que comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En el caso de autos, se evidencia la existencia de una sentencia definitiva que declara el derecho por parte de la intimante al cobro de los honorarios profesionales, siguiendo la prosecución del juicio en la etapa ejecutiva. Resultando como hecho controvertido entre las partes si el intimado ejerció en tiempo oportuno o no su derecho a la retasa, y en consecuencia si es procedente el nombramiento de Jueces retasadores. En principio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la retasa se acuerda o decreta por solicitud escrita de parte interesada, dentro de los diez días siguientes a su intimación judicial de pago de honorarios reclamados por el abogado. No obstante, de la redacción del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados se ha querido inferir que el intimado puede ejercer su derecho de retasa en dos distintas oportunidades, la primera, dentro de los diez días siguientes a la intimación del pago como ya se dijo, y la segunda, una vez que existe sentencia firme de la fase declarativa en la cual se establece el derecho del abogado a cobrar los honorarios intimados. De acuerdo a nuestra doctrina nacional la confusión sobre el momento procesal idóneo para interponer el derecho de retasa, se debe a los términos en que está redactada la Ley de Abogados y las distintas hipótesis normativas que regulan tanto a la ley como a su reglamento. Así pues para el Autor Juan Carlos Apitz B., el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, regula la hipótesis relativa a la reclamación del condenado en costas, acerca del derecho del Abogado de la vencedora procesal a cobrarle honorarios por sus servicios judiciales. Lo cual constata con la redacción del aparte del mencionado artículo que expresa. “… la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado…”, lo que induce a pensar en una relación procesal instaurada por un abogado versus el condenado en costas. En cambio el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone. “… lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le estimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa…”, lo que lleva a deducir que se trata de una relación procesal integrada por el abogado versus cliente o demandante. En consecuencia, tratándose del ejercicio del derecho de retasa en un procedimiento de cobro de honorarios de abogado por servicios judiciales, contra el obligado o condenado en costas por sentencia definitiva, el momento procesal para ejercer la retasa será el que establece el artículo 25 de la Ley de Abogados. Mientras que cuando se trate de un procedimiento de cobro de honorarios profesionales por actividades judiciales instaurado por el abogado contra su propio cliente, regirá lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Lo cual implica que deberá esperarse hasta la sentencia de la fase declarativa en la cual se establece el derecho del abogado a cobrar los honorarios reclamados en juicio, para que el cliente demandado al pago pueda ejercer su derecho de retasa, sólo que en ese supuesto será necesario que una vez declarado el derecho de cobro aludido, el abogado presente escrito de estimación patrimonial de los honorarios solicitados, por los cuales, posteriormente será intimado al pago el cliente o mandante demandado, y una vez intimado, dicho cliente dispondrá de un lapso de diez días para ejercer el correspondiente derecho de retasa. Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27/08/2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado: (..) Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. (…) Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. (…) hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión (…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el mismo está dirigido al cobro de honorarios profesionales por un monto supuesto de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F 76.000,oo)., que corresponde a la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, por las actuaciones que realizara en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, en el juicio que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano YSRAEL JOSÈ ASTUDILLO, suficientemente identificados en autos. En el caso de autos, una vez dictada la sentencia en fecha 21/11/2011, en la cual se declaró el derecho de la intimante al cobro de los honorarios profesionales, asimismo declarò este Juzgado el derecho de retasa a favor de la ciudadana Gregoria Fermín Rondòn; por considerarse hecha la estimación de los honorarios por parte de la actora con su escrito de intimación. Por su parte la parte intimante apeló de la decisión de fecha 07 de Noviembre de 2011 (folios 76 al 85), declarándose dicha apelación sin lugar, en tal sentido fue ratificada la referida sentencia referida al derecho de retasa, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, este sentenciador para decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: Por cuanto la accionada, aun y cuando rechazó, negó y contradijo la demanda de intimación, (primera fase o etapa Declarativa del proceso), y presentada la estimación de los honorarios profesionales, ejerció su derecho a retasa; no consignó los honorarios de los retasadores fijados oportunamente, entendiéndose por lo tanto renunciado el derecho de retasa (segunda fase o etapa Ejecutiva), queda establecido el derecho a cobrar honorarios profesionales ejercido por la intimante NORMA TINEO NAVARRO, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27 y 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta su ejecución y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …”

Cabe destacar que la decisión antes transcrita quedó definitivamente firme por cuanto ninguna de las partes ejerció recurso alguno en contra de la misma.

Posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2012 el abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta por ante el Tribunal de origen Compensación en pago a favor de su representada.

En fecha 09 de Agosto de 2012 el Tribunal de la causa vista la compensación de pago pasó a pronunciarse respecto a la misma en los términos que a continuación se copia de manera textual:

“En primer lugar, observa este Sentenciador, que del estudió minucioso de las actas procesales se desprende que la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, en innumerables diligencias solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia emitida por este Juzgado en el procedimiento que por Intimación de Honorarios interpuso la mencionada abogada en contra de la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, ahora bien, tal como lo establece los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento civil: “Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° … (Omissis)… 2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenaré la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. (…Omissis…)” “Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido e el artículo 607 de este Código.” Y vista la solicitud de Compensación de Pago, interpuesta por la parte intimada, le resulta forzoso a este Sentenciador, no ordenar la Ejecución Forzosa de la Sentencia, pese a tratarse de una Sentencia Definitivamente Firme, ya que tal como se cito supra “La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presentan cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles”. Este sentenciador pasa a decidir lo concerniente a la solicitud de Compensación de Pago, en los siguientes términos: De lo antes expuesto y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que efectivamente y tal como lo reconoce la parte Intimante, esta se encontraba en posesión del Vehículo ya descrito desde el mes de Julio del año 2009, y que el mismo se encontraba trabajando como taxi para su beneficio. Vehículo que en ningún momento, tal como lo expresa la parte intimante, fue dado en calidad de pago por concepto de Honorarios Profesionales a la abogada NORMA TINEO NAVARRO, la parte intimante, alega que el vehículo fue entregado a la Abogada con el objeto que el mismo fuese vendido al ciudadano OSCAR JOSÉ ORDAZ FERRER, venta que nunca fue llevada a cabo y mucho menos fue devuelto el vehiculo a la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, a pesar de esta haber solicitado la entrega del mismo.- Por lo cual, visto que la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, estuvo en posesión del vehiculo durante un tiempo de dos (02) años y tres (03) meses, tiempo en el cual el vehiculo se encontraba trabajando como Taxi, generándole a la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO beneficios económicos que a criterio de la parte intimante ascienden a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 164.000,00), monto este calculado en base a lo que hubiese generado aproximadamente el alquiler de Vehículo (Camioneta), por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) diarios, durante dos (02) años y tres (03) meses, motivo por el cual la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON solicita la COMPENSACIÓN DE PAGO, del monto solicitado por la intimante.- Por lo antes expuesto, este Juzgador, con fundamento con lo establecido en los Artículos 12, 506, 509, 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los Artículos 1.331, 1332 y 1333 del Código Civil Venezolano, considera PROCEDENTE la Compensación en Pago solicitada por la parte intimada y por consiguiente nada queda a deber la parte intimada ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, a la intimante Abogada NORMA TINEO NAVARRO por concepto de Honorarios Profesionales. Y así se decide.- Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente Sentencia Interlocutoria fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el Tribunal…”

De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Ahora bien en virtud de los hechos que anteceden este Juzgador, estima que el punto controvertido para ser resuelto por esta instancia es determinar en primer lugar la procedencia o no de la compensación de pago realizada por la parte demandada para luego pasar a establecer la procedencia del presente recurso de apelación, es decir si el mismo debe ser declarado con o sin lugar.


En este sentido a manera de dilucidar el punto controvertido objeto de la presente apelación este sentenciador pasa a constatar si se encuentran cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual, este Tribunal se permite traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas),en el cual se estableció:

“ (…) Pasa esta Sala a hacer las siguientes precisiones: … El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son: … a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre… La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Benito Doble Goyas), cuando se dijo: … Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...”… En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del a quo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara… Es por los razonamientos anteriores, que esta Sala Constitucional considera ajustada a derecho el fallo consultado, por lo cual debe ser confirmado, y así se declara (omisis). Criterio que este Tribunal acoge, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no existir los supuestos establecidos en el artículo 532, eiusdem, no hay fundamento legal que permita suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Resultando a todas luces improcedente la oposición a la Ejecución de la Sentencia, debiéndose continuar con los trámites de ejecución de la misma, como se ordenará en la dispositiva del fallo. Así se decide. ..”

Ahora bien se observa en el caso de marras que si bien es cierto que la ejecución de la sentencia puede ser suspendida “cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre”…, no es menos cierto que la compensación de pago realizada por la parte intimada no puede ser tomada como un cumplimiento de la sentencia proferida por el Juez de la causa, en virtud de que dicha compensación de pago no es un hecho posterior a la referida sentencia, tomando en cuenta que las pruebas traídas para demostrar tal compensación tienen fecha anterior a la aludida decisión, por lo tanto la parte intimada tuvo oportunidad de presentar la compensación de pago como defensa de fondo en el presente litigio lo cual no hizo, por el contrario se acogió al derecho de retasa, por lo que mal puede pretender dicha parte que se suspenda la ejecución basado en el hecho de la compensación de pago, siendo que tal hecho debió ser resuelto dentro de la controversia como defensa de fondo, no considerándose ésta como oposición oportuna a la ejecución de la sentencia, y menos aún cuando el Juez a quo al pronunciarse sobre la compensación de pago transgredió el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. En este sentido a todas luces el Tribunal de la causa erró al pasar a revocar el mismo su propia sentencia en el sentido que en fecha 23 de Abril de 2012 emite decisión mediante la cual declara el derecho de cobrar honorarios profesionales de la parte intimante, decretando así su ejecución y procediéndose como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y posteriormente sin mediar recurso alguno contra dicha sentencia pasó basado en la simple petición de la parte intimada a emitir nuevamente decisión en fecha 09 de Agosto de 2012 declarando: “…PROCEDENTE la Compensación en Pago solicitada por la parte intimada y por consiguiente nada queda a deber la parte intimada ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON, a la intimante Abogada NORMA TINEO NAVARRO por concepto de Honorarios Profesionales…”, tomando en cuenta que no hay razón alguna para que el Juez que dicto un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Y así se decide.-


Dados los planteamientos que anteceden este operador de justicia declara la improcedencia de la compensación de pago realizada por la parte intimada, debiéndose declarar en razón a ello la procedencia del presente recurso de apelación y en consecuencia queda revocada en todas sus parte la sentencia apelada, ordenándose a su vez la continuación de los trámites de la Ejecución de la Sentencia de fecha 23 de Abril 2012, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada: NORMA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64. 264, actuando en su propio nombre y representación, parte demandante en el presente juicio por Intimación de Honorarios que tiene incoado en contra de la ciudadana GREGORIA FERMIN RONDON. La referida apelación se realiza contra de la decisión de fecha 09 de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En tal sentido se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada.

Con ocasión de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento al presente dispositivo debiendo continuar con los trámites de la Ejecución de la Sentencia de fecha 23 de Abril 2012.


Publíquese, regístrese, y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Tomas Barrios Medina


La Secretaria,


Maria Del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 3:27 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-



Conste.-


La Secretaria,


JTBM/”- - -”
Exp. Nº 009880