REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE MARZO DE DOS MIL TRECE

202º y 154º

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 04 de Marzo de 2013, por la abogada en ejercicio MARLEN FORERO FORERO, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la prueba heredo biológica solicitada en su escrito de probatorio; se revise la foliatura de la presente causa y se indique a partir de que fecha les corresponde el lapso para presentar los informes, al respecto, el Tribunal observa, lo siguiente:

En relación a la evacuación de la prueba heredo biológica, en su escrito de contestación, los demandados, exponen que se desprende claramente de los artículos 226 y 227 del Código Civil, que la acción de filiación recae únicamente en la persona de DOLLY JACQUELINE FORERO DE RIVAS, por tener el interés jurídico propio y ser la titular del mismo y no como pretenden los demandantes subrogarse un derecho que no les corresponde, por que la ley no le faculta para intentar la acción de filiación en el presente caso, la suscrita DOLLY JAQUELINE FORERO de RIVAS, sostiene, mantienen y ratifica que es hija del fallecido ciudadano HUMBERTO FORERO FRANCO, tal como lo aportan los accionantes, como prueba por excelencia del acta civil de matrimonio, el acta civil de registro de nacimiento, el hecho de haber gozado y seguir gozando de la posesión de estado de hija del decuju.

Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de este Juzgador, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal- Couture y Chiovenda -. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimación ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para un sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimadad ad-procesum”.

Establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

En virtud de lo ya expuesto, se evidencia claramente que el hecho biológico de descender de su progenitor, es exclusivo de DOLLY JACQUELINE FORERO de RIVAS, y por cuanto se evidencia de su declaración expresa en el escrito de contestación de demanda, su manifestación denota claramente que no tiene la voluntad de hacerse dicha prueba, y por esta acción no cabe la realización de esta prueba Y así se decide.-

En cuanto a la revisión de la foliatura a partir del folio 124 de la primera pieza, se constata que el mismo está bien foliado, ya que la hoja en blanco intermedio entre el folio 125 al 126, no se folea, por cuanto la misma está inutilizada. Y en relación a su tercera petición, se hace del conocimiento de las partes, que el lapso de informe comenzó a correr a partir del día 25 de Febrero de 2013; o sea, el primer día de Despacho siguientes a la fecha del acto de posiciones juradas.



Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES


Exp/32.693
TULA