JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE DE MARZO DE DOS MIL TRECE.-
202° y 154°
Visto el anterior escrito suscrito por el ciudadano: GIANCARLO GIUSTI C., actuando en representación del ciudadano KARIN KALAJA, debidamente identificado en los autos, quien actúa como parte demandada, mediante el cual solicita la corrección del auto dictado por el Tribunal en fecha 30 de enero de 2013, en virtud de que se le concedió plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en el presente juicio a la parte demandada, siendo que el Juzgado Superior declaró sin lugar la acción intentada en contra de su representado. Cuya sentencia se encuentra definitivamente firme; y a la vez consigna copia certificada del documento del inmueble propiedad de su representado, sobre el cual recayó medida de prohibición de enajenar y gravar, a los fines de la suspensión de la medida decretada con relación al presente juicio. Este Tribunal con fundamento en el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” Con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; y como quiera que lo solicitado, no es contrario a derecho, y en virtud de que acompaña el documento de propiedad y copias certificadas de las notas marginales de la medida de prohibición de enajenar y gravar, estampada sen el Registro Subalterno respectivo, se le da el curso legal por ser procedente, en consecuencia por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en virtud de haberse declarado perecido el recurso de casación y erróneamente este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Enero de 2013, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada ocho días para el cumplimiento voluntario, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que se ha indagado que el acto sometido a impugnación, no satisface los fines práctico que persigue, pues con el no se puede de todos modos realizar lo que en esencia es su objetivo, según principio establecido en la parte final del mencionado artículo 206 ejusdem, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Y siendo que la acción fue declarada sin lugar y suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada con ocasión a la presente acción, lo que cabe es en ejecución de dicha declaratoria sin lugar de la acción, la suspensión de dicha medida y oficiar al Registrador competente, razón por la cual se deja sin efecto dicho auto únicamente en lo referente al plazo concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario; y en su defecto se ordena la ejecución de la sentencia y la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio y ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Cúmplase.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.- La Stria.

Exp28.604
Tula