REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
202º y 154º
Exp. N° 33.045.
DEMANDANTES: YANCENT MARTINEZ MANUEL ANTONIO y YANNIRYS JOSEFINA HERNANDEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.236.210 y 15.029.228, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.047 y de este domicilio.

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados, le da entrada a la presente demanda en el Libro de causa bajo el N° 33.045, y realiza las siguientes consideraciones:
I
La demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y los recaudos que le acompañan, se recibió en este Juzgado, previa su Distribución efectuada en fecha 20 de Marzo de 2013, bajo el N° 01, cuando comparecen ante el Tribunal Distribuidor los ciudadanos: YANCENT MARTINEZ MANUEL ANTONIO y YANNIRYS JOSEFINA HERNANDEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.236.210 y 15.029.228, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA LORENA SALGADO ACUÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.047, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:

“…Que la unión concubinaria que mantuvieron duró por un lapso de cuatro años, nueves meses y veinticuatro días, como se evidencia de acta de concubinato de fecha 29 de Mayo de 2008, emanada de la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 1501-2008 del Libro de Registro Civil de Concubinato, llevado por ante ese Despacho, la cual anexa marcada “A”; una vez efectuada esta unión estable de hecho, en referencia se definió su domicilio en donde residieron en perfecta paz y armonía en la siguiente dirección: Conjunto residencial La Marías Etapa I, Apartamento N P3-03, ubicado en la Calle 31, Sector Junín, durante y antes de la unión estable procrearon dos hijos de nombre: LUIS ALEJANDRO YANCENT HERNANDEZ y MANUEL SIMON YANCENT HERNANDEZ, DE OCHO (8) Y TRES (3) años de edad, respectivamente, menores de edad, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento que anexan… Que desde hace más de dos años han estado separados de hecho…
II
PUNTO UNICO

Establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente: “Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) filiación;
b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) guarda;
d) obligación alimentaria;
e) colocación familiar y en entidad de atención;
f) remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de
tutela;
g) adopción;
h) nulidad de adopción;
i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…” (negrillas del Tribunal)

E igualmente establece sentencia de fecha 07 de Marzo de 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… que el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentren en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, en las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere del juez especial en virtud de la especialidad de la materia y arriba a la conclusión en que los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria , en la que se hayan procreados hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide..”.


De las normas supra transcritas, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de divorcio, de separación de cuerpos, y cualquier otro a fín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se puede constatar que el actor en la narración de los hechos expone:
“…Que la unión concubinaria que mantuvieron duró por un lapso de cuatro años, nueves meses y veinticuatro días, como se evidencia de acta de concubinato de fecha 29 de Mayo de 2008, emanada de la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 1501-2008 del Libro de Registro Civil de Concubinato, llevado por ante ese Despacho, la cual anexa marcada “A”; una vez efectuada esta unión estable de hecho, en referencia se definió su domicilio en donde residieron en perfecta paz y armonía en la siguiente dirección: Conjunto residencial La Marías Etapa I, Apartamento N P3-03, ubicado en la Calle 31, Sector Junín, durante y antes de la unión estable procrearon dos hijos de nombre: LUIS ALEJANDRO YANCENT HERNANDEZ y MANUEL SIMON YANCENT HERNANDEZ, DE OCHO (8) Y TRES (3) años de edad, respectivamente, menores de edad, tal como se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento que anexan…” De lo antes narrado, se evidencia claramente que una vez efectuada esta unión estable de hecho, en referencia se definió su domicilio en donde residieron en perfecta paz y armonía en la siguiente dirección: Conjunto residencial La Marías Etapa I, Apartamento N P3-03, ubicado en la Calle 31, Sector Junín, durante y antes de la unión estable procrearon dos hijos de nombre: LUIS ALEJANDRO YANCENT HERNANDEZ y MANUEL SIMON YANCENT HERNANDEZ, DE OCHO (8) Y TRES (3) años de edad, respectivamente, menores de edad; por lo que es concluyente que el Tribunal competente por el territorio para conocer del presente procedimiento a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará el conocimiento de la causa al Juzgado que se considera competente. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia. SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO YANCENT MARTINEZ y YANNIRYS JOSEFINA HERNANDEZ CAMPOS, le corresponde al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONGAS. CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte demandante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil trece. Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.-

Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.-
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria
Exp. N° 33.045
TULA