REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIDOS (22) DE MARZO DEL AÑO 2.013

202º y 154º

EXP N° 32.941
PARTES:


• DEMANDANTE: JAVIER AMADEN SIMOES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.435, respectivamente; y domiciliado actualmente en la República de Portugal.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRRY SALVADOR MARCANO y FARID RAFAEL AZAN, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.376.105 y 2.330.546, respectivamente, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.757 y 9.443, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-635.527, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAÍN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.923 y V-3.325.580, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente; y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS DE LOS NUMERALES 5° y 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL.


-I-


Con motivo de la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano JAVIER AMADEN SIMOES MEJIAS, contra el ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, plenamente identificados, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los Apoderados Judiciales el prenombrado demandado, Abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAÍN CASTRO BEJA en lugar de hacerlo procedieron, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 17 de Enero del 2.013, a promover la Cuestión Previa contenida en los numerales Quinto (5°) y Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio” y “el defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. Exponiendo lo que a continuación se cita:

“…Con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le oponemos a la demanda la cuestión previa de FALTA DE FIANZA, según se explana a continuación.
Fundamentos de la cuestión previa opuesta:
1°) El artículo 36 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:
…Omissis…
2°) A tenor de esta disposición legal, dos son los extremos que deben concurrir para la procedencia de la obligación de afianzar: A) Que el demandante no esté domiciliado en Venezuela; b) Que no posea en el país bienes en cantidad suficiente.
3°) Al revisar la demanda, se aprecia que el apoderado actor declara que su poderdante JAVIER AMADEN SIMOES MEJIAS, está domiciliado en la “Población de Aveiro República de Portugal”. Ese mismo domicilio fue señalado en la oportunidad del otorgamiento del Poder por ante el Consulado General en Lisboa, Portugal, de la República Bolivariana de Venezuela. De otro lado se aprecia, que el demandante no acompañó inventario alguno de bienes que pudiera poseer en Venezuela, por lo cual debe serle aplicada la disposición normativa en referencia.
4°) En efecto, a tenor de la norma sustantiva citada, el demandante está obligado a consignar una fianza por el monto de la cuantía, más el 30% por las eventuales costas, en virtud de que está domiciliado en la “Población de Aveiro República de Portugal”, tal como lo expresa en su libelo de la demanda. En su defecto, deberá presentar inventario de sus bienes, y si fueren bastantes, ofrecerlos en garantía por todo el tiempo que dure el juicio hasta su total culminación.
(…Omissis…)
…respetuosamente solicitamos se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y en consecuencia se fije el monto de la fianza a que está obligado por la ley el demandante, tomando en cuenta la estimación de la demanda en Bs. 5.760.000,00…
Con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le oponemos a la demanda la cuestión previa por defecto de forma, con fundamento en los siguientes elementos de juicio:
1°) El demandante incumple los requisitos exigidos claramente por el dispositivo legal expreso contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que demanda la partición de una supuesta herencia y no señala los nombres de los condóminos ni la porción en que a su juicio deban dividirse los bienes, limitándose a reclamar para sí el 12,5% del supuesto acervo hereditario.
2°) El demandante acompaña copia de la partida de defunción de la extinta LUISA FRANCISCA MEJIAS DE SIMOES, en cuyo texto aparece que la finada dejó SEIS (6) hijos, pero el actor sólo se menciona a sí mismo y a Ernesto Antonio Mejías (Difunto), sin indicar tampoco cuál es el porcentaje que le correspondería al demandado en esa hipotética herencia reclamada.
3°) en el capítulo segundo (FUNDAMENTOS DE DERECHO), el demandante solicita que se le entregue el 1|2,5% de la cuota parte que supuestamente le corresponde en plena propiedad, previo avalúo y colación de todos los bienes, que según sus afirmaciones se hayan en poder del demandado como en posesión de otros coherederos. Ahora bien, de ninguna manera hace referencia a cuales supuestos coherederos les corresponde hacer colación de bienes, ni qué bienes son éstos, ni en qué oportunidad llegaron a la posesión de los supuestos coherederos cuyos nombres no menciona; de tal suerte, que la demanda está viciada con defectos de forma en tal sentido, y en consecuencia deben ser subsanados.
(…Omissis…)
Resulta evidente entonces, que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos se declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y que se ordene al demandante subsanar la demanda, en la forma antes indicada, es decir: 1°) Que señale quienes son los supuestos co-herederos a que se refiere; 2°) Quiénes deben hacer colación, y por cuáles montos; 3°) Cuál es la cuota de cada unos de los condóminos que refiere generalmente, con su respectiva individualización; 4°) Cuánto es el monto que reclama, de la supuesta herencia; 5°) Si el monto en que fue estimada la demanda es el que reclama o es el total general de la herencia a la cual se refiere.
Finalmente, solicitamos la condena en costas del demandante…”


Mediante escrito de fecha 04 de Febrero del 2.013, el Abogado HENRRY SALVADOR MARCANO, expuso:

“…ocurro para exponer y formalmente CONTRADECIR las dos Cuestiones Previas alegadas por el demandado en su Escrito de fecha 17-01-2013, el cual corre inserto a los folios 126 al 129 de la presente causa N° 32.941, y no subsanar, por las razones que expongo a continuación en los siguientes términos:
…Mi representado no está obligado a constituir caución o fianza para proceder al juicio, ya que silo tiene su asiento principal de sus negocios e intereses en Venezuela, sino que además tiene bienes suficientes en nuestro país y muy especialmente los de la herencia dejados por su difunta madre: LUISA FRANCISCA MEJIAS DE SIMOES.
Si bien es cierto que mi representado actualmente se encuentra domiciliado provisionalmente en la en la (Sic) Población de Aveiro, República de Portugal, sigue manteniendo su ciudadanía de venezolano, por lo que es, titular de derechos y deberes políticos de acuerdo a nuestra Constitución Bolivariana…
…con respecto a la segunda Cuestión Previa alegada por el demandado la del ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C. El Apoderado del demandado confunde DEFECTO DE FORMA CON DEFECTO DE FONDO, dos circunstancia distintas y claramente diferenciales una de la otra, si bien en cierto (Sic) que el artículo 340, se refiere a los requisitos que debe expresar el libelo de la demanda, tales requisitos son FORMALES y no requisitos de FONDO, por lo que dicho libelo de demanda de Partición de Herencia fue admitido por este Tribunal en virtud de haber cumplido los requisitos formales para su debida admisión…”


Abierta la articulación probatoria en la presente incidencia, ambas partes consignaron en fecha 14 de Febrero del 2.013, sus respectivos escritos de pruebas, en los cuales promovieron:

• Parte demandada:
En cuanto a la Falta de Fianza:
“…a favor de nuestro mandante la falta de fianza conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Civil (…), así como la categórica negativa del demandante, de constituirla…
Asimismo, aducimos a favor de la cuestión previa opuesta, el hecho cierto de que el demandante no ha presentado Balance solemne de los bienes que supuestamente posee en cantidad suficiente…”

En cuanto a los Defectos de Forma:

“Son evidentes los defectos de forma de la demanda, pues tal como se indicó en su oportunidad, el demandante incumple los requisitos exigidos claramente por el dispositivo legal expreso contenido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…
…tampoco ha indicado el demandante si la estimación de la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.760.000,00) es el monto dinerazo a que aspira, o es la totalidad de la supuesta herencia a la cual se refiere…

• Parte demandante:

1. Inspección Judicial, a fin de que el Tribunal se traslade a la Carrera 11-B, Casa N° 32, Sector Las Brisas del Orinoco de la esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
2. Prueba de Informe, a fin de oficiar al Director Regional del SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN DE MIGRACIÓN Y EXTRANGERÍA (SAIME), e informe sobre los DATOS FILIATORIOS del demandante ciudadano JAVIER AMADEN SIMOES MEJIAS, incluyendo su domicilio.
3. Copia simple de Acta de Matrimonio del ciudadano JAVIER AMADEN SIMOES MEJIAS y la ciudadana ANA CECILIA MORGADO SEBASTIANI, la cual fue registrada por ante el Registro Civil de Iihavo, Acta de Matrimonio N° 113 del año 2.011, en la República de Portugal.
4. Copia simple del Informe Médico o Diario Clínico de fecha 01 de Octubre del 2.012, de la enfermedad que le sobrevino a la esposa de nuestro representado, razón por la cual no ha podido viajar a su país Venezuela.

Vistos los escritos de pruebas, este Tribunal por auto de la misma fecha (14-02-2.013) las agregó y procedió a admitirlas en todas y cada una de sus partes, librándose el respectivo oficio y fijando la inspección solicitada.

En fecha 28 de Febrero del 2.013, es recibo por este Tribunal oficio N° 056 proveniente de la Oficina de la Dirección de Identificación Migración y Extranjería, del Estado Monagas, el cual fue agregado a los autos en fecha 01 de Marzo del 2.013.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo del 2.013, los Abogados HENRRY SALVADOR MARCANO y FARID RAFAEL AZAN, renunciaron a la prueba de Inspección Judicial solicitada.

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.

Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre las Cuestiones Previas opuestas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAÍN CASTRO BEJA, contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a lo siguiente:

Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas.

Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, los Apoderados Judiciales de la parte accionada, Abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAÍN CASTRO BEJA, opusieron cuestiones subsanables, a saber:

• Promovió en primer lugar, la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 del Código en comento, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; es oportuno dejar claramente establecido que, la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos en donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y que no tenga bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria. La Ley es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra constitución. Entonces, si un demandante no domiciliado en Venezuela y que no tiene bienes en el país, plantea una acción y no cauciona para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños, y además no tiene bienes de fortuna en el país, en caso que pierda, el demandado queda indefenso.

Para eso está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, y si esa obligación no se cumple, no se habrá cumplido a su vez con una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento. Encontramos entonces que el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone:

“El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”

De allí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que están: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.

En el caso de autos, se observa:

- Que la demanda es de naturaleza civil.
- Que por lo alegado en el escrito libelar y lo afirmado por la representación judicial de la parte accionante en el escrito de pruebas, el ciudadano JAVIER AMADEN SIMOES MEJIAS (demandante) se encuentra domiciliado actualmente en la Población de Aveiro en la República de Portugal; ahora bien, si bien es cierto que del oficio N° 056, emanado de la Dirección de Identificación Migración y Extranjería del Estado Monagas, se desprende que el mencionado demandante es de nacionalidad Venezolana, y que su Dirección actual registrada por dicha institución es la de: Carrera 11 B, N° 32 de Las Brisas de Maturín, Estado Monagas; no es menos cierto que conforme a lo alegado y afirmado en autos por el Apoderado Judicial del prenombrado accionante, éste está domiciliado en los actuales momentos en la República de Portugal, específicamente en la Población de Aveiro, asimismo se verifica del poder especial otorgado al profesional del derecho ciudadano HENRRY SALVADOR MARCANO por ante el Consulado General en Lisboa, Portugal ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que constatándose que ciertamente el demandante no está actualmente domiciliado en Venezuela, y aunado a que el Apoderado Judicial del demandante no presentó prueba alguna, que reflejara que su representado posee bienes suficientes en Venezuela, en razón de que no consignó a los autos títulos de propiedad de bienes ni movimientos de saldos de cuentas bancarias domiciliadas en este país para constituir garantía de las resultas del presente juicio, por lo que ha de prosperar la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

• En cuanto a la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo en comento, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, el Tribunal observa:

Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo que parcialmente se cita:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
(…Omissis…)
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”


Ahora bien, vencido el lapso establecido en dicha norma, observó quien aquí se pronuncia que la parte accionante no subsanó el defecto u omisión invocada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en este sentido, se precisa destacar que las pretensiones que se formulan en el libelo tienen vital relevancia en cuanto al fondo del litigio, porque éste fija los límites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que la parte accionante haya solicitado y hasta el máximo demandado. De la misma manera los fundamentos de hecho, si bien delimitan la causa pretendi que el Juzgador debe ponderar en la sentencia; sin embargo son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la decisión que al efecto se dicte.

En este orden de ideas, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”


Con vista a las consideraciones anteriores y, revisado minuciosamente el libelo de demanda que encabeza el presente expediente observa este Sentenciador que en efecto en el libelo de demanda en primer lugar no expresa los nombres de los condóminos ni la porción en que deben dividirse los bienes, verificándose que el demandante sólo se limitó a reclamar para sí el 12,5% del supuesto acervo hereditario; y en segundo lugar no indicó si la estimación de la demanda es la cantidad que aspira o la herencia a la cual se refiere, tal y como lo arguye la defensa de la parte demandada, infringiendo lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del encabezado del artículo 777 ejusdem, lo que acarrea como consecuencia la procedencia de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem. Y Así se Decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 340, 346, 352 y 777 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los Abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAÍN CASTRO BEJA, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AMADEU ARIAS SIMOES LABRINCHO, en consecuencia:

• PRIMERO: Se SUSPENDE la presente causa hasta que la parte actora SUBSANE los defectos de forma de la demanda, a saber: 1°) Que señale quienes son los supuestos co-herederos a que se refiere; 2°) Quiénes deben hacer colación, y por cuáles montos; 3°) Cuál es la cuota de cada unos de los condóminos que refiere generalmente, con su respectiva individualización; 4°) Cuánto es el monto que reclama, de la supuesta herencia; 5°) Si el monto en que fue estimada la demanda es el que reclama o es el total general de la herencia a la cual se refiere. Asimismo, hasta que presente FIANZA o CAUCIÓN por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.760.000,00), cantidad que comprende el monto neto demandado, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) del monto neto demandado, las cuales alcanzan la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.728.000,00) todo ello en el término de cinco (05) días siguientes a la presente decisión. Esto en el entendido que si los demandantes no subsanan los defectos de forma de la demanda y la omisión de fianza o caución en el término señalado anteriormente, se extinguirá la causa, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Todo esto de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 350 ejusdem.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintidós (22) de Marzo del dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.



Exp. 32.941
AJLT/kc.-