JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2013.

202° y 154°

Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO y sus recaudos acompañados, consignada por la ciudadana NORMA TINEO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.299.713, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.264 y de este domicilio quien actúa en su propio nombre y representación y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas bajo el N° 33.046. En cuanto a la medida solicitada este Juzgador de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “En el caso del art. 783 del Código Civil el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando este suficiente la prueba pruebas promovidas, exigirá al Querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará (…).
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretara el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave del a favor del querellante (…).
Ahora bien a juicio de este Sentenciador, considera que la querellante en las pruebas anexas al libelo de la presente querella no aporta las pruebas suficientes que demuestren que exista una presunción grave tal y como lo establece la norma antes transcrita. Así mismo es importante resaltar que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Es por ello que en virtud de lo antes explanado, este Tribunal, Niega la Medida de Secuestro solicitada. Se acuerda citar a la querellada, MATILDE DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 596.545, domiciliada en la Calle Urdaneta, casa sin numero del sector José Félix Rivas, al lado de la entidad Comercial Distribuidora Los Camareros C.A de la Población de Punta de Mata del Estado Monagas, para que comparezcan ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última citación que de las partes se haga, a las l0:00 a.m., a dar contestación a la querella interdictal incoada en su contra. Advirtiéndosele a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medio y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA.

EXP. 33.046
Eleczo….