REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202° y 154°

Exp: 32.367
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: BEATRIZ DEL CARMEN BARRETO MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.688.998, de este domicilio.

• APODERADA JUDICIALE: LUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERAS, venezolana, mayores de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.622 y de este domicilio.-

• DEMANDADO: RUBEN ARTURO CENTENO ELIGORI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.083.210, y de este mismo domicilio.-

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-

En fecha 04 de Noviembre del 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BARRETO MAESTRE, identificada supra, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA B. GOMEZ DE F., igualmente identificada, y expusieron, lo siguiente:

“... En fecha cinco (05) de Abril de 1976, contraje matrimonio civil con el ciudadano RUBEN ARTURO CENTENO ELIGORI, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre… Que una vez realizado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Punta de Mata, Estado Monagas, durante los primeros años de la unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila con el cumplimiento de los deberes y derechos que impone el matrimonio; pero dicha situación cambio radicalmente desde el año 1977, ya que el cónyuge se trasladó hasta la ciudad de Caracas a realizar un curso de mejoramiento profesional y desde ese año no ha retornado al hogar, ni se sabe nada de su paradero…Que durante la vida conyugal procrearon una hija que tiene por nombre HAZEL BEATRIZ, de treinta y tres (33) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que anexa…Durante la vida conyugal no adquirieron ningún tipo de bien, por lo cual no hay ninguna comunidad de gananciales que liquidar… Que su demanda está contemplada en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, ya que su cónyuge ha abandonado el hogar común, desde hace más de treinta años, demandando así por divorcio al ciudadano RUBEN ARTURO CENTENO ELIGORI…”

En fecha 05 de Noviembre del año 2.010, se admite la presente demanda y se ordenó oficiar a la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de verificar el ultimo domicilio del demandado. En fecha 10 de Noviembre de 2010, la actora confiere poder apud-acta a su abogada asistente. En fecha 16 de Noviembre de 200, se recibe boleta de notificación del Ministerio Público. Mediante oficio de Fecha 01 de Diciembre de 2010, se recibe oficio de la Dirección Nacional de Migración y Zonas fronterizas, participando al Tribunal que el demandado no registra movimientos migratorios; e igualmente se recibe de la Dirección de la Oficina Regional Electoral del Estado Monagas, oficio N° CNE-2010-00423, y en el cual informa que el ultimo domicilio del demandado es Calle 19 de Abril N° 12, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por lo que a solicitud de la parte actora, se comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo del 2.011, es recibida por ante este Tribunal, comisión de citación proveniente del Juzgado Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debidamente cumplida y por cuanto no se logró la citación personal del demandado RUBEN ARTURO CENTENO ELIGORI, se le citó por carteles, no compareciendo en el lapso concedido en el mismo, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona de la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA BONTEMPS ALCALA, quien acepto el cargo. En fecha 15 de Marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la defensora judicial.-

El Primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 07 de Junio de 2.011, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.

El día Lunes 23 de Julio de 2011, a las 10:30 a.m., hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BARRETO MAESTRE, debidamente representada por su apoderada judicial LUIS B. GOMEZ DE F., y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda, el Tribunal vista la inasistencia de la parte demandada emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 31 de Julio de 2.011, estando presentes la parte accionante debidamente representada por su apoderada judicial LUISA B. GOMEZ DE F., y la Fiscal 8va del Ministerio Público, y la defensora judicial, quien consignó escrito de contestación, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• Merito favorable de los autos.-
• La declaración de los ciudadanos: ZULEY JOSE MUJICA y JESUS ENRIQUE FIGUERAS , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.10.836.452 y 4.184.239, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha 02 de Octubre de 2.012, es admitida en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el 09 de Enero del 2.013, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano RUBEN ARTURO CENETNO ELIGORI; en virtud de existir hechos que configura la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

La segunda causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”; es decir; la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que el Ciudadano RUBEN ARTURO CENTENO ELIGORI; ha abandonado voluntariamente el hogar desde hace más de 30 años.-

En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:

“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la Apoderada Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:

-III-

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha cinco (05) de Abril de 1976, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manicuare, Distrito Sucre del Estado Sucre, entre los ciudadanos RUBEN ARTURO CENTENO ELIGORI y BEATRIZ DEL CARMEN BARRETO MAESTRE, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ZULEY JOSE MUJICA y JESUS ENRIQUE FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.836.452 y 4.184.239, respectivamente, los cuales fueron claros y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano RUBEN ARTURO CENTENO ELIGORI, la accionante demostró con las disposiciones de los ciudadanos arriba identificados, que estaban realmente casados, que en dicha unión se procreó una hija, y que el ciudadano RUBEN ARTURO CENTENO ELIGORI, abandonó a su cónyuge, ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN BARRETRO MAESTRE, desde hace más de treinta años, quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-


En lo referente al contenido de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, se desprende de autos, que en efecto el Ciudadano RUBEN ARTURO CENTENO ELIGORI, incurrió en un abandono injustificado del hogar conyugal, así como de los deberes y obligaciones conyugales, siendo los mismos requisitos sine cuanom para declarar procedente el ordinal supra señalado, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos RUBEN ARTURO CENTENO ELIGORI y CARMEN BEATRIZ BARRETO MAESTRE, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha cinco (05) de Abril de 1976, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manicuare; Distrito Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio cuatro del presente expediente.-

Liquídese la sociedad conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Cinco (05) de Marzo del año dos mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32.367
tula