JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Marzo del 2013
202º y 154º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDADANTE:

MAGALY DEL VALLE MATA DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.422.388.

APODERADOS JUDICIALES:
ANDRÈS JOSÈ PEINADO LISBOA y ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cèdula de identidad Nros. 15.278.885 y 8.959.133, inpreabogado Nros. 149.096 y 84.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CARLOS EDUARDO MARQUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.898.168, domiciliado en Carrera 7, Nro. 35, frente al Parque Padilla Ron, Las Cocuizas.

NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: Nº 14581

Una vez recibida las actas por Distribución de fecha 18 de Enero de 2012, se admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado CARLOS EDUARDO MARQUEZ ABREU, para los actos conciliatorios. Y una vez lográndose como fue la citación, se celebraron los actos conciliatorios y posteriormente la contestación a la demanda, con lo que se ordenó aperturar el juicio a pruebas conforme a la Ley.
En dicho lapso de pruebas la parte demandante, promovió en fecha 25 de Octubre de 2012. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos el Seis (06) de Noviembre de 2012.
Ahora bien, analizadas las actas observa este Tribunal que las pruebas promovidas por un error involuntario no se admitieron las pruebas presentadas en el lapso correspondiente, es decir, tenía para admitirse hasta el 16 de Noviembre de 2012, contados a partir del 06-11-12, lo que quiere decir, que por ese error involuntario se coartó a esa parte, ese derecho de demostrar o probar sus pretensiones a travès de las pruebas, y siendo así, debe concluirse que el Juez como Director del proceso debe procurar que los lapsos en el proceso se cumplan de una manera continua y segùn la naturaleza del juicio.
En consecuencia, habiendo la parte demandante promovido temporalmente, y conforme al cómputo realizando a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, se evidencia que efectivamente, se obvio admitir las pruebas presentdas y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, por auto separado y que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, ello con el fin de llevar un control del inicio del lapso de evacuación correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturìn, a la fecha indicada Up sufra. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada. Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictò y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

GPV/njc
Exp. Nº 14581