REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Trece (2.013).
202° y 154º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ABADESA CONCEPCION GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.981.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN GARCIA DUNO y MARTINA CARRERA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.358 y 62.539.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE MARCANO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.352.933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.519.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
La ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZALEZ LOPEZ, compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado JUAN RAMON GARCIA DUNO, y presentó escrito mediante el cual manifestó que desde el mes de Febrero de 1987 inició una relación de concubinato en forma pública y notoria con el ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA, según consta de documento emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia la Pica, del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 02/05/1997, y de Justificativo de Unión Concubinaria emanado de la Junta Parroquial de la Pica, de fecha 09/06/2005, los cuales acompañó marcados A y B. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres: EDUARDO CLEMENTE, FABIAN TADEO y FABIO DANIEL, según consta en Partidas de Nacimientos que acompañó marcadas C, D y E.
Continuó explicando que, su unión se caracterizó por ser estable, de forma ininterrumpida, mostrándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo. Que una vez efectuada la unión de hecho fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín en la Calle Costa con calle principal, casa sin número, Parroquia la Pica, donde convivieron en armonía durante veintidós (22) años. Siendo el caso que en fecha 17/12/2008 fue autorizada por este mismo Juzgado para separarse de la residencia común y mudarse a un inmueble ubicado en la Calle Principal de la Cruz de la Paloma, casa N° 10 de esta ciudad de Maturín, debido a los múltiples maltratos y agresiones, verbales y físicas. Anexó documento marcado F.
Señaló una serie de bienes los cuales, según su dicho, que forman parte de la comunidad de gananciales. Que aún después de haberse separado, subsiste la comunidad de bienes, por cuanto no han podido realizar de manera extrajudicial y amistosa la liquidación de los bienes adquiridos. Acompañó documentos marcados F, G, H, I, y fotografías marcadas J.
Por todo lo expuesto compareció ante esta autoridad para que este Tribunal declare existió unión concubinaria entre ella y el ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Y para demandar al referido ciudadano por partición y liquidación de la Unión Concubinaria.
Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 12/01/2012, se ordenó el emplazamiento del ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA y se aperturó cuaderno separado en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de la Pica cruce con la Calle Principal de San Agustín Nro. 110, jurisdicción del Municipio Maturín.
Posteriormente, una vez consignados los datos requeridos por este Tribunal y previa solicitud de parte, en fecha 07/02/2012 y 13/02/2012 se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos inmuebles más.
Mediante diligencia de fecha 19/03/2012 el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haberle sido imposible ubicar a la parte demandada a los fines de su citación.
En fecha 26/03/2012 compareció el ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA y se dio por citado en la presente causa.
A través de escrito de fecha 08/05/2012 compareció el Abogado ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y presento escrito de contestación en el que explicó:
- Que es cierto que su representando mantuvo relación de concubinato con la ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZALEZ LOPEZ, desde aproximadamente el 22/06/1989, cuando su representado se enteró que la misma había dado a luz un hijo suyo y que por recomendaciones de la ciudadana ESTHER MOSQUEDA y de su progenitor, se la llevó a vivir a su casa ubicada en la población de la pica. Naciendo de esa manera una relación de pareja ya que los nexos de unión entre ellos anteriores eran esporádicos.
- Que la relación concubinaria duró hasta mediados del 2008 cuando la ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZLAEZ LOPEZ decide mudarse de la casa que habían fijado como domicilio común, y posteriormente en fecha 16/01/2009 es cuando procede a llevarse los enseres y bienes muebles de la casa.
- Que ciertamente su representado procreó tres (03) hijos de nombres EDUARDO CLEMENTE, FABIAN TADEO Y FABIO DANIEL.
-Que durante la unión concubinaria su representado, el ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA, fomentó unos bienes inmuebles los cuales fueron adquiridos en parte por su peculio particular, es decir con dinero propio proveniente de otros bienes adquiridos antes de la unión que sostuvo con la referida ciudadana.
- Que no es cierto que su representado haya sostenido una unión concubinaria con la demandante desde el mes de febrero de 1987, puesto que para esa fecha el mismo mantenía relaciones de pareja con otra persona. Si no que fue a partir del momento en que se la llevó a vivir al caserío la pica, es decir 7 meses después de haber dado a luz a su primer hijo, el cual nació el 01/11/1988.
- Que los bienes habidos en la unión concubinaria deberán debatirse post sentencia definitivamente firme de la declaratoria con lugar de la demanda mero declarativa de concubinato, en donde no solo se mencionen los bienes adquiridos a titulo oneroso durante la unión, a costa del caudal común, sino también los obtenidos por la industria, la profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de ellos.
- Que dentro de la solicitud de acción mero declarativa de concubinato también se pretende dilucidar una partición de bienes lo cual no es procedente.
- Rechazo, negó, contradijo e impugnó los instrumentos presentados en copia simple: Constancia de Concubinato de fecha 02/05/1997, Constancia de Residencia de fecha 09/06/2008.
- Negó que durante la existencia de la Comunidad Concubinaria se hubieren fomentado los bienes descritos en la demanda.
- Negó que su representado deba ser condenado en costas.
- Rechazó, negó y contradijo que la estimación de la demanda sea en la cantidad de 13.187 unidades tributarias o su equivalente en bolívares, por carecer de un avalúo o estimación de expertos, aunado al hecho de que no todos los bienes demandados pertenecen a la comunidad concubinaria, y la acción que se pretende es una mero declarativa de concubinato y no una partición o liquidación de bienes.
- Tachó los instrumentos acompañados con la demanda, Constancia de Concubinato y Constancia de Residencia, por haberse expedido sin el consentimiento de su representado, y sin contar con los avales de testigos que pudieran confirmar dicha constancia. Fundamentó la misma en los artículos 1.380 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, y 1.382 del Código Civil en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad correspondiente ambas partes consignaron escritos de pruebas, de Informes y de Observaciones.
III
MOTIVA
A los fines de emitir su pronunciamiento definitivo, considera prudente este Tribunal hacer los siguientes razonamientos:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.
Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Así pues al convenir la parte accionada en su escrito de contestación, que si mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZALEZ LOPEZ, y que procreó tres hijos con la misma; queda planteada la controversia en determinar desde cuándo inició la referida unión de hecho. Con atención a lo dispuesto en el artículo 506 de la ley adjetiva que reza: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
DE LO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
- Promovió el Mérito favorable de los autos.
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; sin embargo son apreciados por quien decide para tomar la decisión definitiva, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.
- Documentales
Partidas de Nacimientos de los ciudadanos EDUARDO CLEMENTE, FABIAN TADEO y FABIO DANIEL.
Valoración: Se trata de documentos emanados de un Ente Público, de los cuales se desprenden los datos filiatorios de dichos ciudadanos y el nexo que los une a los ciudadanos ABADESA CONCEPCION GONZALEZ LOPEZ y CLEMENTE MARCANO CALZADILLA, todo lo cual fue aceptado por la parte accionada.
Cuatro (4) Documentos de compra venta, consignados en copia simple, en los cuales funge como comprador el ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA, respecto a diversas bienhechurías.
Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil EXPENDIO DE MEDICINAS NICOLAS TADEO, S.R.L.
Valoración: De acuerdo a los argumentos expuestos por la promovente, con las anteriores pruebas pretende demostrar cuales son los bienes que, según su dicho, conforman el patrimonio de la comunidad conyugal que dice igualmente haber mantenido con el ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA. Tales hechos no son objeto de estudio, pues lo que se pretende determinar en esta causa es la existencia o no de una relación concubinaria entre las partes. En consecuencia resultan impertinentes para la mejor resolución del asunto debatido. Y así se decide.
Justificativo de Unión Concubinaria evacuado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pica del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 02/05/1997.
Valoración: Se trata de un documento donde se deja constancia respecto a las declaraciones de unos testigos sobre unos hechos; el mismo fue evacuado por una autoridad civil. La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo tachó como falso sin embargo no formalizó su tacha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado es bien sabido que este tipo de justificativos son evacuados sin el control de la contraparte. En consecuencia para que puedan ser apreciados y considerados realmente como elemento probatorio, los testimonios contenidos en el mismo, y del que se puedan inferir consecuencias jurídicas, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial. En tal sentido, no constando en autos tal circunstancia el mismo carece de valor probatorio. Y así se decide.
Constancia de Residencia: Se trata de documento acompañado en copia simple, expedido por la Junta Parroquial La Pica, el cual presenta en su cuerpo sello de la Alcaldía del Municipio Maturín.
Valoración: Dicho documento fue tachado e impugnado por la parte accionada, no constando en autos que su promovente haya solicitado su cotejo para hacerlo valer. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Fotografías: Acompañadas con el libelo de la demanda.
Valoración: Las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio.
- Prueba de Testigos
Promovió la testimonial de los ciudadanos ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA, LUIS VICENTE MOSQUEDA PARAQUEIMO y JOSE GREGORIO FIERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.683.507, 2.749.623 y 14.422.894 respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado comparecieron todos los llamados a declarar, quienes coincidieron al manifestar que conocen desde hace varios años a los ciudadanos ABADESA CONCEPCION GONZALEZ LOPEZ y CLEMENTE MARCANO CALZADILLA, que los mismos mantuvieron una relación concubinaria de la cual procrearon 3 hijos, y que las causas por las cuales terminaron la relación, fue debido a los maltratos físicos y verbales que le causa el señor CLEMENTE MARCANO CALZADILLA a la señora ABADESA CONCEPCION GONZALEZ LOPEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Prueba de Testigos
Promovió el testimonio de los ciudadanos RAMONA TIBIZAY CONTRERAS URBANEJA, NANCY JOSEFINA IDROGO DE NUÑEZ, JOAQUIN SEGUNDO VALLENILLA RODRIGUEZ y HUMBERTO RAFAEL CAMPOS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.289.740, 8.368.218, 572.771 y 9.897.018 respectivamente.
Siendo la oportunidad de declarar, comparecieron todos los testigos, de los cuales los ciudadanos RAMONA TIBIZAY CONTRERAS URBANEJA, NANCY JOSEFINA IDROGO DE NUÑEZ y JOAQUIN SEGUNDO VALLENILLA RODRIGUEZ, coincidieron en sus declaraciones al exponer que conocen desde hace bastante tiempo a los ciudadanos ABADESA CONCEPCION GONZALEZ LOPEZ y CLEMENTE MARCANO CALZADILLA, que actualmente el referido ciudadano atiende un expendio de medicinas, mientras que la señora ABADESA CONCEPCION es docente; que cuando la misma se mudó al sector la Pica ya tenía un hijo y luego tuvo dos mas, y que los referidos ciudadanos no viven juntos actualmente.
De manera entonces que la parte demandante señala como fecha de inicio de la relación: Febrero de 1987, y en una de las preguntas realizadas a la ciudadana ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA ésta contestó: “Yo conozco al ciudadano Clemente Marcano Calzadilla desde que la ciudadana Abadesa tenía catorce años cuando el fue a pedirla como novia, ella vivía en una casa hogar, la casa de la Sra. Leonida Alcalá, eso era una casa hogar antes consejo venezolano del niño, pero la Señora Leonida se entero que ella tenía relaciones sexuales con el Sra. Leonida y la voto de la casa, eso fue en el año 1986, y ella se fue a vivir para mi casa en ese año, en el año 1987, el ciudadano Clemente Marcano Calzadilla, la fue a buscar a mi casa que yo vivía en la floresta y se la lleva a la población de la pica donde está la farmacia de la pica, desde allí ellos siempre han vivido juntos, en el lugar de la farmacia y luego compraron una casa al lado, y allí vivieron hasta el año 2008…”
Por su parte el demandado alega que la fecha en que inició la relación concubinaria con la demandante fue el 22/06/1989, siete meses después de que ésta diera a luz a su primer hijo; y la mayoría de los testigos por él presentados declararon que cuando la ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZALEZ llegó a vivir al Sector la Pica con el demandado, ya tenía un hijo. Sin embargo no promovió la parte otra prueba contundente y concordante con la prueba de testigos a los fines de ser plenamente valorada.
En cuanto a las Partidas de Nacimiento promovidas por la actora, coincide quien decide, con el demandado cuando señala que tales documentos no son demostrativos por sí solos de la existencia de una relación concubinaria, sin embargo, tal hecho apreciado junto con la declaración de la testigo ESTHER MARGARITA RAMOS DE MOSQUEDA quien dijo que la ciudadana Abadesa vivía en una casa hogar en el año 1986, que cuando tenía catorce años el ciudadano demandado fue a pedirla como novia, y que en el año 1987 el referido ciudadano Clemente Marcano Calzadilla, la fue a buscar para llevársela al Sector de la Pica; implica que se le otorgue pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, por lo que en consecuencia llevan al convencimiento de quien aquí decide, que ciertamente los ciudadanos ABADESA CONCEPCION GONZALEZ LOPEZ y CLEMENTE MARCANO CALZADILLA iniciaron una relación concubinaria desde el mes de febrero del año 1987 y así se decide.
En este sentido, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DISPOSITIVA
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento declarativo de Derecho, lo cual hace en los siguientes términos: de la exposición realizada por la solicitante, de los recaudos acompañados a la solicitud, y de lo probado en autos, se desprende claramente el derecho que invocó en su favor la peticionaria, en razón de ello, y en virtud de lo dispuesto por el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por la ciudadana ABADESA CONCEPCION GONZALEZ LOPEZ, identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano CLEMENTE MARCANO CALZADILLA, antes identificado, aproximadamente desde el mes de Febrero del año 1987 hasta el Diecisiete de Diciembre del año 2008. SEGUNDO: De acuerdo a la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Trece (13) de Marzo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nº 14.573
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