REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Marzo de 2013.
202° y 154°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Agosto del 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB y DARWIN ALEJANDRO SALAS INAGA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.382, 45.365, 2.032, 32.200, 92.991, 104.342 y 144.106 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA C.A., constituida conforme documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 23/03/2004, anotado bajo el N° 23, Tomo A-7, y los ciudadanos JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA y ALBERTINA ORTEGA AULAR.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA ANTUAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.712.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ORDINARIO)
EXP. 14.032
II
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con demanda interpuesta por el Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, en su condición de co- apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en la cual expuso que según consta de documento que acompañó marcado “B”, distinguido con el N° 61500768, su representado es portador legítimo y beneficiario de un (1) pagaré emitido a su orden en esta ciudad de Maturín, en fecha 23/06/2008, por la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo); pagadero sin aviso y sin protesto el día 18/07/2008. Que en dicho pagaré se estableció:
- Que devengaría intereses retributivos calculados a la tasa del 28% anual, y que serían pagados por períodos anticipados de treinta días continuos.
- Que en caso de mora en el pago del mismo la tasa aplicable sería la que resultare de sumarle un 3% anual a la Tasa fija.
- Que los ciudadanos JAIME FERNANDEZ PEREZ ORTEGA y ALBERTINA ORTEGA AULAR se constituyeron como avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores.
Explicó que desde el 25/04/2008 la emitente del pagaré realizó varios abonos a capital, quedando como saldo insoluto del capital la cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (170.861,oo). Que los intereses moratorios causados por el pagaré desde el 07/05/2009 hasta el 23/01/2010 ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 47.089,10). Que de acuerdo a lo antes expuesto el pagaré se encuentra vencido, siendo inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones que GRUPO VENEZETA C.A., tiene pendientes con el BANCO MERCANTIL C.A. Razón por la cual, con fundamento en los artículos 486, 487, 451, 454, 456 y 488 del Código de Comercio, ocurre ante esta autoridad para demandar en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA C.A, y a los ciudadanos JAIME FERNANDEZ PEREZ ORTEGA y ALBERTINA ORTEGA AULAR la primera en su condición de emitente del pagaré y deudora principal, y los últimos en su condición de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores de la emitente; para que convengan en pagar solidariamente las siguientes cantidades:
Primero: CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (170.861,oo) que es el monto del saldo del capital insoluto del pagaré.
Segundo: CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 47.089,10), por concepto de intereses moratorios causados desde el 07/05/2009 al 23/03/2010.
Tercero: Los intereses moratorios que continúe devengando el pagaré hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia.
Cuarto: Los gastos y costos del proceso.
Solicitó el decreto de una medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y que el juicio se tramitara por el procedimiento ordinario.
Admitida como fue la demanda en fecha 06/04/2010, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de los demandados. Decretándose en esa misma fecha medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 19/05/2010 la ciudadana LILIANA NAVARRO en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal deja constancia de no haberle sido posible lograr la citación de la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA C.A. Y en fecha 15/07/2011 el ciudadano ARGENIS MALAVE en su condición de Alguacil Temporal, consignó boleta de citación e indicó no haber encontrado a los co-demandados ciudadanos ALBERTINA ORTEGA AULAR y JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA, a los fines de su citación personal.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 20/07/2011 se libró Cartel de Citación dirigido a los demandados, consignado posteriormente la misma, las publicaciones realizadas en el Diario La Prensa.
En fecha 25/10/2011 comparece la ciudadana Secretaria y manifiesta haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Adjetiva, fijando Cartel de Citación dirigido a la parte demandada. En virtud de ello y previa petición de parte, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JESUS MARIA ANTUAREZ, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Posteriormente en fecha 23/02/2012 comparece el Defensor designado, se da por citado y consigna copia de Telegrama remitido por él a los demandados, así como ejemplar del diario El Sol donde aparece publicada notificación dirigida igualmente a los demandados, todo ello con el objeto de lograr su ubicación.
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el Defensor Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: “…Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes… Rechazo que GRUPO VENEZETA C.A, adeude al Mercantil C.A., Banco Universal, las cantidades de dinero que éste reclama en la demanda… Así mismo, niego que los ciudadanos JAIME FERNANDEZ PEREZ ORTEGA y ALBERTINA ORTEGA AULAR, como avalistas y fiadores de las obligaciones señaladas en el libelo de la demanda, estén obligado a pagar cantidad de dinero alguna al banco… La contestación anterior la he efectuado en forma genérica, en virtud de no haberme podido comunicar con los demandados, pese al intento de comunicarme con ellos que he realizado…”
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, y subsiguientemente sólo la parte actora presentó escrito de informes.
III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
Tal como ha quedado planteada la litis, el límite de la controversia se encuentra fijado por la solicitud de cobro de bolívares derivado del pagaré Nro. 61500768, que cursa inserto al folio 12, y los intereses que se causaron en razón de la supuesta falta de pago. Por su parte el Defensor Judicial alegó la imposibilidad de localizar a sus defendidos y promovió el mérito de los autos en cuanto favorecieran a sus defendidos, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, solicitando en definitiva que la presente demanda fuera declara sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-
DE LO PROMOVIDO POR EL DEFENSOR JUDICIAL:
Reprodujo el mérito favorable tanto de los documentos aportados con el libelo como los que promoviera la parte actora, insistiendo en la imposibilidad de localizar a sus defendidos, constando en autos telegrama y publicación en la prensa a objeto de localizarlos.
En primer lugar se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, sobre lo cual este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y en segundo lugar, los documentos referidos demuestran su intención de localizar a los demandados, sin embargo no aportan ninguna utilidad para la resolución del juicio. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promovió el Pagaré acompañado con la demanda distinguido con el N° 61500768, de fecha 18/07/2008.
Valoración: Dicho instrumento cambiario no fue desconocido por los demandados, ni en su contenido, ni en su firma, en consecuencia este Tribunal tiene como cierta la obligación contraída por la partes, y así se declara.
A tal efecto corresponde ahora comprobar la veracidad del pagaré, razón por la cual cabe señalar el contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, los cuales rezan:
Artículo 486: “Los pagaré o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.-
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”
De los artículos en comento se evidencia que algunos de los requisitos formales tienen carácter de imprescindible; mientras que otros pueden ser suplidos según el contenido del artículo 411 ejusdem. Siendo que la omisión de algunos de ellos, salvo las establecidas por la Ley, da causa legal a que el título no valga como tal.
En este sentido la doctrina ha definido el pagaré como un título por medio del cual una persona (librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada, siendo el mismo a la orden o un título entre comerciantes por actos de comercio, cuyo instrumento es autónomo, el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos precedentes, sin que sea necesario la incorporación en un determinado orden de colocación de dichos elementos ya que ni la doctrina ni la Ley lo exigen.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el pagaré consignado como fundamento de la pretensión de cobro cumple con los requisitos de procedencia exigidos en nuestra Ley Adjetiva, en tal sentido debe valorarse en toda su amplitud, y por consiguiente otorgársele pleno valor probatorio como demostrativo de la obligación contraída por la parte demandada, así como de sus avalistas y fiadores, el cual no fue desconocido, tachado, ni impugnado. Y por cuanto no consta ni fue demostrado de forma alguna que la parte demandada haya echo el pago de la obligación, debe considerarse el mismo como suficiente a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación perseguida. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
Ahora bien a los fines de determinar la procedencia o no de los intereses demandados, encontramos que la aplicación de los mismos en materia de Letra de Cambio está regulada por el artículo 414 del Código de Comercio (intereses compensatorios o convencionales) y en el ordinal 2° del artículo 456 del mismo Código (intereses de mora). Tales disposiciones han sido previstas sólo para la letra de cambio, pues no es posible aplicarlas al pagaré ya que el artículo 487 del Código de Comercio contiene una enumeración taxativa de las materias que le son aplicables por remisión, y no deja posibilidad de incluir otras que no sean las indicadas expresamente en ella, como sería el caso del cobro de intereses.
Sin embargo la producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esa regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el cual fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora (art. 1231 del Código Civil Italiano vigente para la época (Morles Hernández: ibidem. p. 1643).
Así pues, revisados los instrumentos se evidencia que las partes convinieron la aplicación de intereses moratorios, derivados del pagaré que sirve de fundamento a la acción, para cuyo cálculo debe aplicarse la tasa de interés vigente durante el lapso de mora; considerando procedente quien decide sólo el pago de intereses moratorios. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 506 y 338 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, en su condición de co- apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), contra la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETE C.A y los ciudadanos los ciudadanos JAIME FERNANDO PEREZ ORTEGA y ALBERTINA ORTEGA AULAR. En consecuencia, se ordena a los demandados pagar a la demandante; Primero: La cantidad de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (170.861,oo) que es el monto del saldo del capital insoluto del pagaré. Segundo: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 47.089,10), por concepto de intereses moratorios generados desde el 07/05/2009 al 23/03/2010. Tercero: La cantidad de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo, que con ocasión a esta sentencia se ordena, en razón los intereses moratorios que continúe devengando el pagaré hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Cuarto: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, DIARICESE, y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 am. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.032
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