202° y 153°







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 19 DE MARZO
DEL 2.013

202º y 154°

PARTE QUERELLANTE: JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.330.721 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMÓN ALONSO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.293.224, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828 y de este domicilio.-

PARTE QUERELLADA: LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, PEDRO SEGUNDO FIGUEROA HERRERA y YUSMERI DEL VALLE PINTO DE CASTRO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.024.461, V- 16.311.754 y V-11.728.329, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LOS QUERELLADOS LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO y PEDRO SEGUNDO FIGUEROA HERRERA: JANETT PAREJO MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.371.698, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.066, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA YUSMERI DEL VALLE PINTO DE CASTRO: FARID RAFAEL AZAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.330.546, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9443, y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

EXPEDIENTE N°: 14.204.-

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha Primero (1°) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010), cuando por distribución es recibido escrito contentivo de Querella de Interdicto Restitutorio, interpuesto por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALONSO SIMOSA, en contra de los ciudadanos LUISA M. HERRERA SOTILLO, YUSMERI PINTO y PEDRO FIGUEROA, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“CAPITULO I
REDACCIÓN DE LOS HECHOS
Desde hace más de veinte (20) años he venido ocupando y poseyendo en forma pacífica, continua no equivoca, pública, no interrumpida y con ánimos de única dueña; una parcela de terreno que mide 250 metros de frente por 85 metros de fondo, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Urbanización el Parque; cuyos linderos son: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; en 250 Mts; SUR: Terreno del Pedagógico; ESTE: Terrenos que son o fueron de Guillermo Espinoza; OESTE: Entrada al Pedagógico, en 85 metros; en la cual he realizado modestamente importantes mejoras y bienhechurías como construcción de 4 humildes viviendas de un solo ambiente, edificada con paredes de bloque, techo de zinc y platabanda, 70 columnas con concreto y cabillas; 500 metros de cerca con bloque y vigas; Dos (02) portones de hierro; realizando en el mismo el cuido, vigilancia y manutención(sic.) correspondiente a todo propietario y poseedor. En razón de la carencia de viviendas hace más de un (1) año les cedí a mis nietas DEXI DEL VALLE PADILLA LOPEZ y ADALYS LOPEZ, sendas habitaciones para que las habitaran con sus familias (parejas e hijos), hasta que obtuvieran sus respectivas viviendas. Es el caso, estimado Juez que desde hace varios meses los ciudadanos LUISA M. HERRERA SOTILLOS, YUSMERI PINTO y PEDRO FIGUEROA me han estado perturbando en mi posesión del lote de terreno, quienes en varias oportunidades se han presentado al sitio, acompañados por comisiones policiales, tanto del estado como del C.I.C.P.C., dejándome citaciones, perturbando así mi paz y tranquilidad; concretamente, el día 1ro de octubre de 2010; en horas del medio día, se presentaron al lote de terreno, apoyados por una comisión policial, exactamente a la habitación donde vive (con mi autorización) la ciudadana DEXI DEL VALLE ADILLA LOPEZ, con sus hijos menores y su pareja, el ciudadano GREGORI MARTINEZ, ubicada por el Lindero OESTE del terreno, los desalojaron a la fuerza y para avalar su ilegítimo actuar los detuvieron; se introdujeron en dicha parcela, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos poseídos por mí, en 25,50 metros; SUR: Terrenos de mi posesión en 25,50 metros; ESTE: Terrenos de mi posesión en 23 Metros y OESTE: Entrada al Pedagógico y me despojaron de la posesión que efectivamente por más de Diez (10) años ejerzo sobre dicha parcela que forma parte del lote de arriba deslindado, quedándose ellos en mi parcela, realizando algunas construcciones encima de las ya existentes……………………………….…..

(…Omissis…)

CAPITULO IV
PRETENSIONES
En virtud de todo lo antes expuesto, abonado con el caudal probatorio que produzco, es por lo cual, Honorable Juez, ocurro ante su competente autoridad, para solicitar la restitución de la posesión de la cual he sido despojado por los ciudadanos LUISA M. HERRRA SOTILLOS, YUSMERI PINTO y PEDRO FIGUEROA y otros, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil…………………………………”

Libelo que fue reformado mediante escrito de reforma, interpuesto por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, debidamente asistida por el abogado en Ejercicio RAMÓN ALONSO SIMOSA, en fecha 15 de Noviembre del año 2010, mediante el cual procedieron a reformar lo concerniente al Capitulo IV, en los siguientes términos:

“CAPITULO IV
PRETENSIONES
En virtud de todo lo antes expuesto, abonado con el caudal probatorio que produzco, es por lo cual, Honorable Juez, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando por la acción interdictal restitutoria a los ciudadanos LUISA M. HERRRA SOTILLOS, YUSMERI PINTO y PEDRO FIGUEROA y otros, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, actualmente ocupando el inmueble objeto de la querella, y como consecuencia solicitar la restitución de la posesión de la cual he sido despojado por los antes mencionados ciudadanos; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil…………

SOLICTUD DE SECUESTRO
De conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que no estoy dispuesta a constituir garantía, por carecer de los medios o recursos necesarios para ello porque se estiman suficientes las pruebas para establecer el FUMUS BONI IURIS, es decir, la presunción grave a mi favor, en razón de lo cual solicito sea decretada medida de secuestro de la parcela antes identificada objeto de la querella………..……………………..”

Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, es admitida dicha QUERELLA NTERDICTAL RESTITUTORIA y su reforma, acordándose que una vez practicada la medida solicitada, se ordenaría la citación de la parte querellada, ciudadanos LUISA M. HERRERA SOTILLOS, YUSMERI PINTO y PEDRO FIGUEROA y otros, supra identificados, ello a los fines de su comparecencia por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a que conste en auto la ultima de las citación, a fin de dar contestación a la querella interpuesta en su contra. Acordándose en el mismo auto para el día primero (1°) de diciembre del 2010, Inspección Judicial en el inmueble objeto del litigio.

En fecha primero (1°) de Diciembre de 2010, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la inspección Judicial, este Juzgado se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto del litigio, dejando constancia en el acta que se encontraban en el mismo la parte querellante ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, debidamente asistida por el Abogado RAMÓN ALONSO SIMOSA, así como los querellados LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO y PEDRO SEGUNDO FIGUEROA HERRERA quienes contaban con la asistencia de la abogada JANETT PAREJO MAURERA, tal y como se evidencia de los folios del 15 al 23 del presente expediente.-

Posteriormente el 23 de Diciembre del 2010, en auto separado se negó la Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble propiedad del querellante, por lo que la querellante debidamente asistida por el Abogado RAMON ALONSO SIMOSA apela de dicha decisión, oyendo dicha apelación el dieciocho (18) de enero del 2011; apelación que fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de esta Circunscripción Judicial el diecinueve (19) de Septiembre del Dos Mil Once (2011).

Mediante sentencia dictada por este Juzgado el 04 de Noviembre del 2011 se ordeno la reposición de la causa al estado de librar boleta de citación a la codemandada YUSMERI PINTO, librando en esa misma fecha la respectiva BOLETA DE CITACION a la codemandada antes mencionada.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del año 2.011, el Alguacil de este Despacho, consignó diligencia consignando la compulsa con su Orden de Comparecencia, sin haber sido posible lograr la citación personal de la ciudadana YUSMERI PINTO, por lo cual a solicitud de partes se libro Cartel de Citación en fecha 21 de Noviembre del año 2011.

Vista la imposibilidad de lograr la citación de la ciudadana YUSMERI PINTO como parte codemandada en el presente procedimiento, ni de forma personal, ni por Cartel, en fecha 30 de Mayo del año 2012, se procedió a designarle Defensor Judicial, cargo para el que fue designado el Abogado JONATHAN DIMUMBRUN, aceptando dicho cargo tal como consta en diligencia de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012. Y cuya citación se evidencia mediante diligencia de fecha diez (10) de Julio del año 2.012, en la cual el Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado JONATHAN DIMUMBRUN, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana YUSMERI PINTO.-


Seguidamente en fecha veinte (20) de Julio del Dos Mil Doce (2012), la ciudadana JANETT C. PAREJO, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandados, consigna escrito de Contestación en los términos que a continuación se indican:

“…En primer termino tenemos que alegar que la presente acción esta evidentemente prescrita, todo ello en virtud de que la Ley que rige la materia establece como plazo mínimo para ejercer la acción de Un (01) año, contados a partir de la fecha del despojo y en el presente caso; la presente acción fue interpuesta por la querellante en fecha 01 de Noviembre del 2010 y nuestros defendidos tienen ya aproximadamente Cinco (05) años en la posesión de esa parcela de terrenos que ella reclama como suya; en consecuencia Ciudadano Juez, que en base a las fechas anteriores, la querellante intento la presente acción cuando ya estaba evidentemente prescrita y así pedimos sea declarada por este ilustre juzgador. Nuestro poderdantes adquirieron en propiedad la identificada parcela de terreno, en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Siete (2007), por Documento Notariado, habiendo registrado en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Siete ( 2007) y dos (02) meses después comenzaron los trabajos de construcción de su casa de habitación y en esos precisos instantes, la parcela no estaba habitada por nadie; ni antes de la compra, ni después de haber iniciado los trabajos de construcción; es decir, la querellante, nunca ha estado en esa parcela de terreno,; no tenía y nunca ha tenido la posesión de esa parcela, por lo que es el caso Ciudadano juez; se configuran a la perfección los presupuestos procesales que exige la admisibilidad de la presente querella.
Por otro lado, Ciudadano Juez, tenemos que señalarle que hay una evidente contradicción en el metraje e identidad de los linderos que señala la querellante, en relación de los hechos, cuando habla de una parcela de terreno, que mide doscientos cincuenta metros (250 Mts) de frente por ochenta y cinco metros (85 Mts) de fondo y luego en el justificativo de testigos, en el particular tercero habla de que tiene unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno municipal que mide doscientos cincuenta metros (250 Mts) , donde no señala el lindero correspondiente.
También tenemos que agregar a la descabelladas pretensiones de la parte querellante a lo establecido en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los supuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo o perturbación y las diferencias entre la admisibilidad del interdicto de amparo con el restitutorio, respecto a este no basta la prueba sobre la perturbación, sino también sobre el hecho posesorio mismo. En este sentido, se debe recordar que en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13/03/1985, se preciso que en materia de interdicto de restitución, para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria se exige además la prueba de que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción. Esto mismo puede decirse respecto de la admisibilidad del interdicto de amparo o de perturbación, que además de la prueba de la ocurrencia de la perturbación debe llevarse a la convicción al Juez que quien esta reclamando el cese de la perturbación es el poseedor legítimo. Igualmente aprovechamos la oportunidad para ratificar de manera fehaciente la intervención que tuvo la Dra. Janett Parejo, identificada en autos en la oportunidad en que se realizo la Inspección Judicial en la parcela objeto de este juicio, relacionado con un evidente error en uno de los linderos, alegado por la querellante en relación con el lindero NORTE, de la parcela de nuestros defendidos.

Ahora bien, en el lapso de contestación a la demanda el defensor judicial de la codemandada YUSMERI PINTO, presentó escrito de fecha 26 de Julio del 2012, alegando entre otras consideraciones las siguientes:

“Rechazo y contradigo todo lo alegado por el demandante, por ser temeraria, sin sustento ni asidero jurídico que lo constituya. Rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Niego que mi defendida tenga obligación alguna de restablecer lo reclamado.
Rechazo que la demanda propuesta contra la ciudadana Yusmeri Pinto resulte procedente, y le sean aplicables las disposiciones legales que como fundamento de su acción se señalan en el libelo de la demanda.
Rechazo que la parte actora tenga derecho sobre su pretensión y exigencia, a demás al pago por costas procesal alguna.
Acompaño copia del telegrama enviado a mi defendida a los fines de que se comunicara para su mayor defensa, emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), igualmente acompaño notificación efectuada ante el diario LA PRENSA de Monagas.
En los términos expresados dejo rechazada y contradicha la demanda y solicito sea declarada sin lugar esta acción interdictal, con todos los pronunciamientos pertinentes.”

Mediante escrito del veintisiete (27) de julio del 2012 el Apoderado Judicial de la querellante solicita la Confesión Ficta de los ciudadanos LUISA M. HERRERA SOTILLO y PEDRO FIGUEROA.

En fecha treinta (30) de Julio del Dos Mil Doce, son agregadas y admitidas las pruebas consignadas por ambas partes.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte querellante consigno escrito de conclusiones en los siguientes términos:

“Se inicia el presente procedimiento por Querella Interdictal Restitutoria incoada por mi Poderdante contra los ciudadanos PEDRO FIGUEROA, YUSMERI PINTO y LUISA MARVELLA HERRERA SOTILLO, ampliamente identificados en autos, motivado a un despojo de un lote de terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallego de esta ciudad cuyos linderos, medidas y demás especificaciones figuran en la Querella que encabeza el presente procedimiento y damos aquí por reproducido, efectuado por estos ciudadanos contra la querellante. En fecha 01 de noviembre del año 2010 es admitida la presente querella ordenándose la citación de los querellados a los fines de dar contestación a la querella respectiva, los ciudadanos PEDRO FIGUEROA y LUISA MARVELLA HERRERA SOTILLO se dieron por citados en el presente procedimiento, nombrando a su respectivo Apoderado y la ciudadana YUSMERI PINTO, no compareció al procedimiento a través del llamado realizado por un diario de circulación local por lo cual fue necesario el nombramiento de defensor judicial, con quien se entendiera la citación y demás tramites del proceso; luego de la citación del defensor judicial correspondía la contestación de la querella en fecha 26 de julio de 2012; la cual no fue contestada por los ciudadanos PEDRO FIGUEROA y LUISA MARVELLA HERRERA SOTILLO; es decir, no hubo contestación a la querella, produciéndose los efectos que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandado no diera contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”… es por lo que alegamos la confesión ficta de los querellados. Abierto el juicio a prueba ambas partes hicieron uso de tal derecho…

II
A- PRUEBAS DE LA QUERELLANTE
Promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos:
Antonio Rondon, cedula de identidad N° V 5.521.702, Folios 240, 241, 242. Juan Bautista Alhuaca, cedula de identidad N° 4.888.998, Folio 245 y 246, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de Octubre de 2012, fueron contestes respecto a los hechos afirmados en la Querella, no cayeron en contradicciones y rindieron declaración en forma oportuna por lo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil merecen pleno valor probatorio y así expresamente lo solicito; además, se promovieron pruebas documentales tales como:

a. Fotografías.
b. Certificado de Solvencia Municipal.
c. Registro de Fondo de Comercio.
d. Autorización dada a Dexi Padilla por la ciudadana Juana Villahermosa para ocupar el inmueble donde se produjo el despojo.
e. Copias del Informe Medico referente a las lesiones sufridas por Juana Villahermosa al momento de despojarla del inmueble que efectivamente posee.
f. Copias de Boletas de Citación a Juana Villahermosa.
g. Copias de Autorización para Construir.
h. Copias de Diario El Sol, donde Juana Villahermosa denuncia lo sucedido; y aunque como es sabido las pruebas documentales sirven para colorear la posesión, en este caso esta última prueba mencionada tiene fecha cierta y además coincide evidentemente con lo alegado; este cúmulo de pruebas hacen plena con lo cual debe ser declarada con lugar la Querella Interdictal.

PRUEBAS DE LOS QUERELLADOS
Promovieron el testimonio de los siguientes ciudadanos:
José Gregorio Mijares, cedula de identidad N° 14.619.719, cuya declaración riela a los folios 247 y 248 del presente expediente. Cuyo testimonio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no debe ser apreciado ni valorado por ser un testigo con interés manifiesto y ello se desprende a la respuesta dada a una repregunta formulada por el suscrito en el interrogatorio a saber; “Diga el testigo si tiene algún vinculo amistoso con Pedro Figueroa y Luisa Marvella Herrera Sotillo”, contesto “si tengo amistad con ellos” folios 248. Además su declaración es contradictoria con la inspección decretada de oficio y ejecutada en el lugar de los hechos por este honorable tribunal.
Leopoldo Fernando Vitoria Hernández, cédula de identidad N° V- 9.286.390, cuya declaración riela a los Folios 232, 233, 234 y 235, cuyo testimonio no debe ser valorado a la luz de la norma establecida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por la misma razón del anterior, es decir, haber manifestado en el interrogatorio interés manifiesto en las resultas del juicio, ello se desprende a la respuesta dada a la repregunta Décima Cuarta formulada por el suscrito en el interrogatorio a saber: “Diga el testigo el motivo por el cual vino a declarar en el presente procedimiento”… “No es justo que le traten de quitar algo a Pedro Figueroa”. “ y lo considero injusto que le traten de quitar eso a el”. Evidenciándose entonces el claro interés que tiene el aludido testigo sobre las resultas del juicio. Además los Querellados promovieron algunos documentos que nada sirve y nada demuestran en el presente procedimiento por lo que aunado al hecho de la confesión y la carencia de pruebas nada demostraron que los favorecieran.
En fecha 10 de octubre de 2012 los ciudadanos JANETT C. PAREJO MAURERA y FARID RAFAEL AZAN GIL en su carácter de apoderados judiciales de los querellados presentaron escrito de alegatos y entre otros hechos argumentaron:

En fecha 20/11/2010 se le dio entrada por parte de este Juzgado a la causa numero 14.204 de la nomenclatura interna de este tribunal, la cual fue presentada por la querellante Ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, plenamente identificada en autos, quien acciono en contra de los ciudadanos querellados de nombre: LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO, YUSMERI DEL VALLE PINTO MUÑOZ y PEDRO SEGUNDO FIGUEROA, ya identificados, motivo: INTERDICTO RESTITUTORIO, consta en el expediente folio (14), auto donde el tribunal fija una Inspección Judicial, la cual se llevo a cabo en la parcela de terreno objeto de la Querella, en fecha 01/12/2010, en dicha inspección quedan notificados y puestos a derecho los querellados LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO y PEDRO SEGUNDO FIGUEROA, quedando pendiente la citación de YUSMERI DEL VALLE PINTO MUÑOZ, también querellada, quien posteriormente se incorporo a la causa a través de poder, que le otorgo al abogado FARID RAFAEL AZAN GIL, ya identificado, estando todas las partes a derecho, se dio contestación a la demanda, quedando así la causa abierta a pruebas, pruebas esta que una vez promovidas, se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva evacuación, tal y como en efecto se hizo, ya de regreso la comisión y entando las partes notificadas, procedemos a exponer nuestros alegatos de la forma siguiente:
1.- En primer termino tenemos que alegar que la presente acción está evidentemente prescrita, todo ello en virtud de que la Ley que rige la materia establece como plazo mínimo para ejercer la acción de Un (01) año, contados a partir de la fecha del despojo y en el presente caso; la presente acción fue interpuesta por el Querellante, en fecha 01 de Noviembre del 2.010 y nuestros defendidos tienen ya aproximadamente Cinco (05) años en la posesión de esa parcela de terrenos que ella reclama como suya; en consecuencia Ciudadano Juez, que en base a las fechas anteriores, la querellante intento la presente acción cuando ya estaba evidentemente prescrita y así pedimos sea declarada por ese ilustre juzgador. Nuestro poderdantes adquirieron en propiedad la identificada parcela de terreno, en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), por documento Notariado, habiendo registrado posteriormente en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007) y dos (02) meses después comenzaron los trabajos de construcción de su casa de habitación ejerciendo así su legitima posesión y en esos precisos instantes, la parcela no estaba habitada por nadie, ni antes de la compra, ni después de haber iniciado los trabajos de construcción; es decir, la querellante nunca ha estado en esa parcela de terreno; no tenía y nunca ha tenido la posesión de esa parcela, por lo que en este caso Ciudadano Juez, se configuran a la perfección los presupuestos procesales que exige la admisibilidad de la presente querella.
2.- Por otro lado Ciudadano Juez no existe la plena identidad de la parcela que la Ciudadana Querellante JUANA VILLAHERMOSA reclama, por cuanto en el Justificativo de testigos que corre inserto en el (FOLIO 7) del expediente, establece que en el lindero ESTE la parcela que reclama, por cuanto en el Justificativo de Testigo que corre inserto en el (FOLIO 7) del expediente, establece que en el lindero ESTE la parcela que reclama ella tiene 23 metros y el lindero ESTE del documento de propiedad de los Querellados aparece que en ese lindero la parcela mide 23,33 metros; así mismo en el lindero OESTE de la parcela, aparece en el justificativo de testigos (FOLIO 7) que este lindero mide 23 metros en cambio ese mismo lindero en el documento de propiedad (FOLIO 71) aparece como medida 23 metros con 33 centímetros (haga usted mismo el análisis en esos folios y observará que no hay identidad de la parcela que se reclama con la parcela de los querellados.
3.- Por otro lado ciudadano Juez en el Justificativo de testigo aparecen dos medidas diferentes a las del titulo supletorio que ellos producen en el expediente, es decir, en el (FOLIO 7) del expediente donde esta el justificativo que dice “250 metros de frente por 85 metros de fondo” en cambio en el titulo supletorio que corre inserto en el (FOLIO 41) del expediente dice “250 metros de frente por 250 metros de fondo”.
4.- Por otro lado ciudadano juez en el lindero Norte del Titulo Supletorio que corre inserto al (FOLIO 41) del expediente establece: NORTE: prolongación Rómulo Gallegos; que es su frente y el frente de la parcela de los querellados queda en el lindero OESTE, lo que significa que los linderos de la parcela reclamada por la querellante no es la misma poseída por los querellados.
…Omissis…
En consecuencia, Ciudadano Juez, debemos solicitar de Usted que respetuosamente, que DECLARE SIN LUGAR esta demanda, por cuanto la misma esta prescrita y la querellante no posee la cualidad para demandar, por cuanto quedo totalmente evidenciado por los testigos promovidos por la parte querellante que la supuesta ocupante del terreno para el momento de la practica del desalojo, era la ciudadana DEXI PADILLA y no la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, quien hoy pretende adjudicarse un derecho posesorio que no ejercía, ni ha ejercido nunca. Por tal razón solicito que estos alegatos sean tomados en consideración en el momento en que se produzca la sentencia. Igualmente solicito la condenatorio en costas de los querellantes.

Habiéndose presentado las conclusiones de las partes en los términos anteriores y cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia fuera de lapso por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo.

Por su parte el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En consecuencia de lo anterior pasa este Juzgador al análisis probatorio aportado por las partes lo cual hace de la forma siguiente:

VALORACION DE LAS PRUEBAS


DEL QUERELLANTE.

El mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representado. Valoración: este Sentenciador debe señalar que la expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, a menos que la parte señale los medios de los cuales desea servirse, en consecuencia se desestima de conformidad con decisión 460 de fecha 10 de Julio del 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Testimonial de los ciudadanos JUVENAL BRITO, DARWIN JOSE SALAZAR, JULIAN BELTRAN VILLAFRANCA, ANTONIO JOSE RENDON, JOSE ANGEL LOPEZ y JUAN BAUTISTA ALHUACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.398.569, 10.302.089, 4.895.818, 5.521.702, 9.893.124, 4.888.098. Valoración: Tal como se evidencia en Autos de la declaración de los ciudadanos antes identificados que la hoy querellante no venia poseyendo el terreno objeto del presente interdicto ya que los testigos en cuestión dejaron claro que quienes habitaban dicho terreno eran los nietos de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, tal como se desprende de la declaración del ciudadano JUVENAL BRITO al señalar lo siguiente: “SEGUNDA: Diga el testigo cuales son las mejoras que ha venido realizando la ciudadana VILLA HERMOSA, en la parcela objeto de este juicio. Contesto: Esa señora ha venido trabajando en esas parcelas en un lapso de mucho tiempo, tiene bienhechurías, que me consta que las tiene, construida con paredones, modificaciones del terreno, ahora con esta problemática que se ha presentado ella tenia sus nietos viviendo allí que fueron desalojados, expropiados de sus corotos que tenían allí que no se saben donde fueron a parar,…”. De igual modo se observa de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados que existe contradicción en dichas declaraciones en cuanto al metraje del terreno objeto del presente litigio y de las construcciones realizadas en el mismo, tal como se desprende de la declaración del ciudadano JUVENAL BRITO al señalar lo siguiente: “TERCERA: Diga el testigo si podría señalar al tribunal los linderos que conforman la parcela específicamente objeto de este litigio y que en el desarrollo de los particulares del Justificativo dice conocer. Contesto: Los linderos no los conozco, porque desconozco sus documentos, pero de vista si se donde están. CUARTA: Diga el testigo que medida posee la parcela que según justificativo posee la demandante. Contesto: Las medidas las desconozco en exactitud, pero se que es un aproximado de 200 metros de frente…” por lo que se debe concluir que dicha prueba es contraria a las disposiciones establecidas en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desestima. Y así se decide.-

Fotografías al momento del desalojo arbitrario por parte de la Policía del Estado. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal, y no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Certificado de Solvencia Municipal, acta de nacimiento y documento relativos a bienhechurías. Valoración: Observa este sentenciador que por cuanto en el presente juicio se esta tratando la posesión del lote de terreno en cuestión se consideran impertinentes las mismas ya que mediante ellas no puede demostrarse la posesión del mismo y así se decide.-

Registro de Documentos referentes a Fondo de Comercio propiedad del esposo de Juana Villahermosa y Certificado de Defunción del esposo de Juana Villahermosa. Valoración: Observa este sentenciador que por cuanto en el presente juicio se esta tratando la posesión del lote de terreno en cuestión se consideran impertinentes las mismas ya que mediante ellas no puede demostrarse la posesión del mismo y así se decide.-

Copia de Autorización dada por Juana Villahermosa a su sobrina Dexis López Padilla para que ocupara el inmueble objeto del litigio. Valoración: Observa este sentenciador que por cuanto en el presente juicio se esta tratando la posesión del lote de terreno en cuestión se consideran impertinentes las mismas ya que mediante ellas no puede demostrarse la posesión del mismo y así se decide.-

Copia de Informe medico referente a las lesiones sufridas por Juana Villahermosa al momento del desalojo. Valoración: Observa este sentenciador que por cuanto en el presente juicio se esta tratando la posesión del lote de terreno en cuestión se consideran impertinentes las mismas ya que mediante ellas no puede demostrarse la posesión del mismo y así se decide.-

Copia de Boletas de Citaciones a Juana Villahermosa del CICPC. Valoración: Observa este sentenciador que por cuanto en el presente juicio se esta tratando la posesión del lote de terreno en cuestión se consideran impertinentes las mismas ya que en la presente copia el organismo antes mencionado esta tratando un delito contra la propiedad por lo cual no es concordante en el presente juicio y así se decide.-

Copia del Diario El Sol donde Juana Villahermosa denuncia el desalojo arbitrario.

Documento de propiedad del lote de terreno de Juana Villahermosa y copia del contrato celebrado entre Juana Villahermosa y Sonia Danglad. Valoración: Observa este sentenciador que por cuanto en el presente juicio se esta tratando la posesión del lote de terreno en cuestión se consideran impertinentes las mismas ya que en la presente copia se trata de demostrar es por la propiedad por lo cual no es concordante en el presente juicio y así se decide.-

Copia de Autorización para construir solicitada por Juana Villahermosa en el lote de terreno objeto del litigio. Valoración: Considera este sentenciador, que visto que la presente prueba no trae al presente juicio ningún elementos de convicción, de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la misma. Y así se decide.-

Copia de algunas facturas referentes a materiales utilizados en el inmueble objeto del litigio. Valoración: No demuestran que los mismos se hayan utilizado en el terreno objeto del litigio. Por consiguiente no tiene vinculo de relación con el objeto de la pretensión y así se decide.


DE LA QUERELLADA.

Testimonial de los ciudadanos JOSE GREGORIO MIJARES FERMIN, ALEXANDER LEONET ROCA DOUTAN y LEOPOLDO FERNANDO VILORIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 14.619.719, 8.450.708 y 9.286.390 de este domicilio. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente quienes fueron contestes al afirmar lo siguiente: PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos querellados YUSMERI PINTO, PEDRO FIGUEROA Y LUISA HERRERA SOTILLO. Contesto: Si conozco a los ciudadanos pedro Figueroa y Luisas Herrera, no conozco a la señora Yusmeri Pinto SEGUNDA: Diga el testigo las características físicas de los ciudadanos PEDRO FIGUEROA Y LUISA HERRERA SOTILLO. Contesto: El señor PEDRO FIGUEROA es de test morena contextura corpulenta delgada. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta el tiempo aproximado que llevan poseyendo los querellados la parcela que hoy es objeto de este litigio y por el cual ha sido llamado a declarar como testigo. Contesto: Me consta que aproximadamente desde hace cinco (05) años los querellados están construyendo y viven en esa casa. CUARTA: Diga el testigo si así como le consta que hace 5 años los querellados comenzaron aconstruir en la parcela de terreno objeto de este juicio, si le consta que con anterioridad a esa construcción de la casa de los querellados en esa misma parcela habian algunos otros poseedores en esa misma parcela. Contesto: Esa parcela siempre la observe desocupada sin ningun tipo de bienhechurias, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Documento de Compra – Venta suscrito entre el ciudadano LEONETT RIVAS YRAMIS COROMOTO y los ciudadanos DOMINGO JOSE URBINA SIMOSA y JACINTO RAFAEL VASQUEZ, en el carácter de Alcalde del Municipio y Sindico Procurador Municipal de Maturín, Estado Monagas, una parcela de origen ejidal, que mide QUINIENTOSA NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (594,92 M2) ubicada en calle en proyecto. c/c entrada al pedagógico, parcela 11, manzana 01, parcelamiento Rómulo Gallegos, entre calle en proyecto y entrada al pedagógico, de esta ciudad de Maturín, dicho documento fue registrado el veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 54 Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, aun cuando el hecho probatorio no es la propiedad sino la posesión. Y así se decide.-

Documento de Compra – Venta suscrito entre la ciudadana IRAMYS COROMOTO LEONETT RIVAS y la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ NOGUERA, de la parcela de terreno antes mencionada, dicho documento fue registrado el dieciocho (18) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 10, folio 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo 21. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, aun cuando el hecho probatorio no es la propiedad sino la posesión. Y así se decide.-

Documento de Compra – Venta suscrito entre la ciudadana LUISA MERCEDES DIAZ NOGUERA y la ciudadana BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECHI DE AUMAITRE, de la parcela de terreno antes mencionada, dicho documento fue registrado el siete (07) de Marzo de mil seis (2006) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo 18. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, aun cuando el hecho probatorio no es la propiedad sino la posesión. Y así se decide.-

Documento de Compra – Venta suscrito entre los ciudadanos BEATRIZ AURORA FRANCISCA CAPECHI DE AUMAITRE y JOSE RAMON AUMAITRE SOTO y la ciudadana LUISA MARVELIA HERRERA SOTILLO y YUSMERI DEL VALLE PINTO MUÑOZ, de la parcela de terreno antes mencionada, dicho documento fue registrado el veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Siete (2007) ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 23. Valoración: Observa este Sentenciador, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su contenido se tiene como fidedigno, y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

La acción propuesta está tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año d el despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o un derecho, solicita del estado la protección de su derecho posesorio ante un despojo; Una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas preventiva necesarias, hasta la conclusión del procedimiento

El despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales.

La Doctrina Patria ha sostenido pacíficamente que la finalidad de las acciones interdíctales propiamente dichas, mas que proteger el derecho a la posesión, lo que busca es una tutela preventiva especial del estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la Seguridad Jurídica y la Paz Social.

Con relación al despojo referido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble de la cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndo la a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En este orden de ideas y en consideración de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante en su libelo que es legítima poseedora de un terreno cuyas características y justificación constan en el escrito del libelo y que fue desalojada en la forma también allí señalada; este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, es doctrina que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio todos los elementos de autos, máxime cuando el demandado se defiende; para que así quede demostrado que el actor acompaño o no todos los elementos constitutivos exigidos para la referida acción interdictal; en otras palabras, al querellante en primer orden le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada; ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios para el ejercicio de dicha acción, se traduce que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse en la presente causa la querellante no demostró la posesión alegada.

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se le han quitado; acción que se encuentra amparada como se ha manifestado en la norma legal sustantiva y por ello es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa. Requisitos que la querellante no demostro.

Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto; es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En ese sentido el quellerante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.
Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Jurídicos de la Posesión y de la propiedad”, expone:
“… Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojo, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante, inclusive la (extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrar al Juez que el momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante” (Pág. 379)

Establecido lo anterior y verificado los elementos de pruebas de autos, tenemos que necesariamente concluir que la querellante no logró demostrar o probar los hechos aludidos; por cuanto las pruebas aportadas por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA no dejan constancia que haya venido poseyendo y que siempre ha tenido el dominio y tenencia de la parcela de terreno que mide 250 metros de frente por 85 metros de fondo, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Urbanización el Parque; cuyos linderos son: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; en 250 Mts; SUR: Terreno del Pedagógico; ESTE: Terrenos que son o fueron de Guillermo Espinoza; OESTE: Entrada al Pedagógico, en 85 metros y no ha tenido la posesión del mismo de manera legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; y mas aun cuando de las deposiciones de las testimoniales promovidos por el querellante existe diferencia en cuanto a los linderos señalados por el terreno plenamente identificado en autos.

Al adminicular las distintas probanzas producidas por la parte querellante, no se logro alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho de la posesión y del despojo que alude dicha parte; por lo tanto no cumplió el deber establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”

Y es por ello que la Acción Interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado, hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio, en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa, y de haber sido perturbado en dicha posesión, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación, el Juez declarará sin más que ha lugar el interdicto, y mandará que se mantenga al actor en la posesión, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos. En función a estos conceptos debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que el actor en el presente caso, debe probar los hechos que introduce con su querella; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que aleguen para excepcionarse.

Cuando se recurre a la Querella Restitutoria, por considerar los accionantes que han sido despojados de la posesión, corresponde a ellos demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que puede ser amparado la protección posesoria deben los demandantes alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberán probar su cualidad de poseedores a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dicen ser poseedores), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte, al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra. Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, aunque no exclusiva, es la testimonial, a la cual deben adminicularse las demás, a los fines de “colorear” los hechos posesorios.

En la presente acción la parte demandada alego que viene poseyendo hace cinco años; hecho que fue ratificado en la prueba testimonial y al momento de efectuar la inspección judicial el juez pudo constatar que la posesión es superior al año que exige el artículo 783 y el actor no logro demostrar lo contrario.

Por los razonamientos y artículos antes esgrimidos, quien aquí decide observa que la presente acción no debe prosperar, por cuanto quedó totalmente confirmado que la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA no llena los requisitos para la Querella interdictal como lo es la violencia en la ejecución del despojo, ya que de las fotografias cursantes al expediente no dan fe exacta, de que haya sido en el momento de despojarla del lote de terreno plenamente identificado en autos; tampoco trajo a juicios elementos de convicción de la privación real y efectiva de la posesión y por ultimo que las ciudadanas LUISA HERRERA y YUSMARI PINTO relevaran a la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.

Una vez analizados los presupuestos sustantivos supra señalados, se observa que el legitimado activo o querellante, requiere tener la cualidad del poseedor despojado que no es lo que ocurre en el presente caso, ya que no tiene la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya, o como es lo mismo, el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.-

Por otra parte, la parte querellante no demostró ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, la posesión de dichos terrenos y bienhechurías en su favor, sino lo que alego fue la propiedad de la misma y hay que dejar claro que en la presente materia se discute es posesión mas no propiedad como lo alego la ciudadana YUSMARI PINTO, quien dijo ser propietaria del inmueble, sin embargo, en esta causa se esta discutiendo es la posesión y no la propiedad del terreno. Quedo evidente en juicio que la presente acción no cumple con los requisitos sustantivos de la acción interdictal; lo que hace imprescindible concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, declara SIN LUGAR la presente acción interdictal restitutoria, interpuesta por la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA contra las ciudadanas LUISA HERRERA SOTILLO y YUSMARI PINTO.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín Diecinueve (19) de Marzo del año 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m , se dictó y publicó el anterior fallo y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO PALMA

Exp. 14204
GPV/ Mbrs