REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES:

DEMANDANTE: RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Recursos Humanos, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.10.303.941 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.120.768.

DEMANDADA: FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.794.397 y domiciliada en la Carrera 3, manzana 26, Nro.10 de la Urbanización Bella Vista, Avenida Bella Vista de ésta ciudad de Maturín estado Monagas.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, HECTOR ENRIQUE DIAZ TINEO Y BAUDILIO MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.002, 92.113 y 84.992, respectivamente.


MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nro. 12.217

ANTECEDENTES:

Vista la actuación procesal presentada por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.002 en ejercicio, en fecha 18 del presente mes y año, , en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.12.794.397 y domiciliada en la Carrera 3, manzana 26, Nro.10 de la Urbanización Bella Vista, Avenida Bella Vista de ésta ciudad de Maturín estado Monagas, en relación con el PUNTO I DE LA COMPETENCIA, en el cual arguye el apoderado de la demandada, que se ha interpuesto una solicitud de PARTICION JUDICIAL DE BIENES CONYUGALES, POR PARTE DEL CIUDADANO RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA; IDENTIFICADO EN AUTOS, quien es su condición de legitimo activo, pretende se realice inclusive de manera forzosa LA VENTA FORZOSA POR VIA DE PARTICION JUDICIAL DE BIENES HABIDO DURANTE LA UNION CONYUGAL QUE MANTUVO CON SU REPRESENTADA, sin embargo, aduce el actor que luego de consumada la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL por sentencia firme de fecha 12 de abril de 2007, dictado por la SALA PRIMERA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, QUE MANTENIA CON LA CIUDADANA FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, igualmente identificada en autos, OMITE señalar expresamente que dentro de la unión conyugal se procrearon dos niñas de nombre MARIA JOSE Y STEFANY DEL VALLE ARREAZA MATA, siendo así la competencia para el conocimiento de la presente causa, corresponde al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en tercer piso del Edificio CALADO, avenida Orinoco de ésta ciudad, es por ello y amparado por el ORDEN PUBLICO que opone en este acto por ser procedente en cualquier grado de la causa, LA INCOMPETENCIA para conocer del presente procedimiento y así solicita sea decidido.
Asimismo solicita en el punto II: denominado DE LA VULNERACON DEL ITER PROCESAL, alega el abogado apoderado de la parte demandada, que en el supuesto negado de que la defensa procesal interpuesta en el capítulo I de este escrito, sea declarado sin lugar, a todo evento y amparado en el orden público, opone al presente procedimiento la vulneración del iter procesal en cuanto a la tramitación y/o publicación de los carteles de remate conforme prevé el articulo 552 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el articulo 553 eiusdem, evidenciándose que no median entre uno y otro diez (10) días continuos o consecutivos, por el contrario evidencian que se vulneraron los lapsos procesales, pechando de nulidad el acto a celebrarse y asi debe decidirse, por ello solicita al Tribunal DECLARE LA NULIDAD DE LAS REFERIDAS PUBLICACIONES Y ORDENE EL PROCESO.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto de la falta de competencia alegada, este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio, encuentra este Juzgador que la demanda que da origen a las presentes actuaciones ha sido interpuesta contra la ciudadana FELMARY MATA MARTINEZ, a los fines de que convenga en que los bienes activo y pasivo de la comunidad conyugal, y asi la adjudicación de la mitad de dichos bienes comunes, y en caso de la negativa sea condenada por el Tribunal. Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00115, de fecha 30 de Mayo del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha sostenido el criterio de que en las acciones mero declarativas de unión Concubinaria, el motivo de la solicitud no está relacionado con los hijos procreados en esa unión y que por lo tanto la naturaleza de esos casos es eminentemente Civil, por lo que los Tribunales competentes para conocer de esos asuntos son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Solicitándose asimismo en dicha sentencia, que esos Tribunales den estricto cumplimiento a las normas relativas a la competencia ya que su declinatoria provoca un injustificado conflicto de competencia que en definitiva origina la innecesaria dilación del juicio, contrariando los principios estatuidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo al criterio antes citado infiere que por ser el caso de marras un caso similar al de la Sentencia precitada, por cuanto la pretensión de la demandante está dirigida en cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal la cual nada tiene que ver con los Niños procreados dentro de la misma, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, en atención a ello y en aplicación de la referida norma del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador comparte el criterio Establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil; en cuanto que este Tribunal es Competente para seguir conociendo de la presente causa, considera importante señalar al apoderado judicial; que en la presente causa ya se produjo sentencia; la cual esta definitivamente firme; la misma es de fecha 06 de abril del año 2009; y se encuentra en estado de ejecución; la atención a este Tribunal que después de cuatro (4) años pretende alegar la incompetencia; para provocar un injustificado conflicto de competencia; alegando que el competente es el Tribunal de Protección por el hecho de que se procrearon dos niñas en la unión que existió entre los cónyuges y que hoy se encuentra disuelta. Es de recordar que se trata de una partición de bienes; donde ya el vínculo esta disuelto, y en el escrito no acompaña prueba alguna que sustente sus alegatos. Razones suficientes para este juzgador declararse competente para seguir conociendo la presente causa, y asi se declara.-

En consecuencia, por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado estima que la relación que pretende la actora le sea reconocida, no se encuentra directamente vinculada las hijas procreado entre las partes; de allí que se declare competente para continuar conociendo de la presente causa, y así se decide. Se desecha la defensa esgrimida por la parte accionada, relativa a la falta de competencia del Tribunal en razón de la materia.
En cuanto al segundo de los pedimentos este Juzgador, en virtud de lo dispuesto en el articulo 552 del Código de procedimiento Civil el cual explana: “…El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez, mediante carteles…”; se observa que dichos carteles fueron publicados fuera el lapso previsto, en este sentido considera este Tribunal que los mismos vulneraron los lapsos procesales, en tal sentido se dejan sin efectos las referidas publicaciones, y asi se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).-Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/MP/nlo
Exp. N° 12.217