REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, de Marzo de 2013.

202° y 154°

PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSE MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.151.911, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIELA A. CALDERON V., Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 156.924.

PARTE DEMANDADA: ALCENIA DEL VALLE LOPEZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.939.678 y de este domicilio.

Sin Apoderado Judicial legalmente constituido.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 14.290
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO JOSE MAITA, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALEXANDER GUARIMAN FIGUERA, en la cual expuso que en fecha 13/02/1999 contrajo nupcias con la ciudadana ALCENIA DEL VALLE LOPEZ GOITIA por ante la Prefectura de la Parroquia Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A”; estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle N° 1 del Sector la Murallita, casa s/n de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Siendo el caso desde hace aproximadamente 3 años la relación comenzó a tornarse incompatible con una sana y deseable vida conyugal, encontrándose actualmente presionado y con un alto grado de estrés tanto físico como emocional, y en muchas oportunidades han tenido excesos de palabras fuertes y ofensas no acordes con la armonía que debería existir entre cónyuges que viven bajo un mismo techo, y que la vida conyugal en los actuales momentos no es la mas cordial, por las grandes desavenencias y discusiones que han surgido entre ellos; lo que lo hace temer que alguno de los dos pierda el control con los continuos y excesivos conflictos, que puedan originar maltratos físicos entre ellos. Como consecuencia de ello comenzaron a dormir en cuartos diferentes dentro de la misma casa no teniendo desde entonces ningún contacto corporal como pareja.
Por tales razones acudió ante esta autoridad para demandar por Divorcio a la ciudadana ALCENIA DEL VALLE LOPEZ GOITIA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil venezolano.
Indicó que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar; y solicitó autorización para separarse del hogar conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 31 de Enero del año 2011, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos, después de su citación, se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público, y se concedió la autorización solicitada por el demandante para separarse del hogar común.
Riela al folio 14 diligencia de fecha 02/03/2011, a través de la cual la Secretaria del Tribunal deja constancia de que el Alguacil del mismo le informó acerca de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13/05/2011, comparece la ciudadana ALCENIA DEL VALLE LOPEZ GOITIA y se da por citada como parte demandada en la presente causa.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que la demandada no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación. Una vez llegado este lapso sin la comparencia de la accionada y habiendo manifestado el actor su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte demandante presentó escrito de pruebas.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
Pruebas presentadas por el Demandante
CAPITULO PRIMERO: Ratificó el valor probatorio y el mérito favorable de los autos.
VALORACIÓN: Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO: Prueba Testimonial.
Ofreció el testimonio de los ciudadanos: MARISELA DEL VALLE GONZALEZ RIVAS y ANGEL LUIS BASTARDO RIVAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.336.783 y 13.814.695, respectivamente; los cuales fueron contestes con los alegatos expuestos por el demandante.
Al ser interrogada la ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZALEZ RIVAS respondió entre otras cosas: “…yo constantemente visitaba el sector de la murallita salía del trabajo y me iba para casa de una tía que vivía allá… todo el tiempo se escuchaban los problemas, peleas, bueno siempre se escuchan las discusiones…”
Por su parte el ciudadano ANGEL LUIS BASTARDO RIVAS expresó: “…su comportamiento era bastante agresivo a veces no se median en resolver sus problemas dentro de su casa lo hacia fuera…”

VALORACIÓN: Las declaraciones de los anteriores testigos, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que los cónyuges ya no conviven como pareja, en armonía y en cumplimiento de los deberes propios de una relación marital, sino que por el contrario se profieren insultos, ofensas y maltratos verbales que hacen imposible la vida en común. Hechos éstos que configuran las causales contenidas en los numerales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO, EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada compareció a darse por citada, estando a derecho respecto a la presente demanda; no asistiendo posteriormente a los actos conciliatorios ni al acto de contestación, entendiéndose contradicha la demanda; y una vez abierto el juicio a pruebas nada probó que le favoreciera.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos MARISELA DEL VALLE GONZALEZ RIVAS y ANGEL LUIS BASTARDO RIVAS, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos del demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente la relación conyugal de los ciudadanos JAIRO JOSE MAITA y ALCENIA DEL VALLE LOPEZ GOITIA ha llegado al extremo de las ofensas y maltratos, perdiéndose por ende el respeto mutuo; solicitando como consecuencia de ello el demandante, autorización para dejar el hogar que compartían como cónyuges.
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano JAIRO JOSE MAITA contra la ciudadana ALCENIA DEL VALLE LOPEZ GOITIA, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día Trece (13) de Febrero de 1.999, por ante la Prefectura de la Parroquia Soro, Municipio Mariño del Estado Sucre. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veintiún días del Mes de Marzo del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/mjm
Exp. 14.290