REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 154°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: DAMERIS ELENA MEDINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.021.120 y de este domicilio, actuando como Apoderada de SERAFIN ANTONIO VIEIRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 13.998.130, y de este domicilio, carácter éste que se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública de Maturín, Estado Monagas, de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.007, bajo el No, 68, Tomo 193.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DULAMA FADDOUL SACALEM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 17.090.863, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 134.202.


PARTE ACCIONADA: RICHARD MEZA, MARIANNA BELLO y ALEXI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.502.458, 16.518.902 y 8.351.366 respectivamente en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Conjunto Residencial El Cigarral.


ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: MONICA YARMIL RUIZ MEDINA y GEPSY KATERINEE BALLESTEROS M., Abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 152.519 y 188.048 y de este domicilio.


REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Auxiliar 33° Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.622


REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: SIMO CASTILLO F., titular de la cédula de identidad N° 10.304.774, Abogado y Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 14852
II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la ciudadana CARMEN DEL JESUS MARCANO supra identificado, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JAVIER TOVAR y LUIS LEONETT, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 154.997 y 106.744 , con ocasión a las amenazas de desalojo realizadas por la parte accionada sobre el inmueble de marras.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio textualmente):
“… Ciudadano juez, debo destacar que actualmente estoy siendo objeto de amenaza de desalojo forzado del inmueble por parte del ciudadano: Jarvis Trujillo Carmona, C.I: 11.781.926, quien hijo de los propietarios del inmueble antes mencionado quien actúa en su nombres, dicho ciudadano en reiteradas oportunidades se ha apersonado a la casa la cual estoy poseyendo desde hace siete meses bajo un contrato de opción de compra venta sonde cancele la cantidad de (120.000,00)Bs. debo destacar que dicho inmueble es la residencia de mi familia integrada por los ciudadanos: Jesús Armando Martínez y María José Martínez, quienes son mis hijos, además vive con nosotros mi sobrina Maríangela Marcano.
Ciudadano Juez, debo destacar que la situación de amenaza de desalojarme de manera forzada además del hostigamiento de que he sido objeto con mi núcleo familiar me llevo a interponer denuncia por ante la Coordinación Municipal de Justicia de Paz, dicha denuncia quedo identificada bajo el Nº 445711, donde se firmo un acuerdo donde debía cesar las agresiones verbales, anexo marcada con la letra “E” acta convenio.
Ciudadano juez, a pesar de haber llegado a un acuerdo por ante la Coordinación Municipal de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín, persisten las amenazas de desalojarnos a la fuerza por parte del ciudadano Jarvis Trujillo Carmona, C.I: 11.781.926, y dejar en la calle a mi núcleo, al considerar que no tenemos a donde ir. Además violenta el procedimiento legal establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nª 39.668, el cual establece un procedimiento administrativo de índole conciliatorio, para tal fin …”





Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo preceptuado en los artículos 82 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la eliminación de Discriminación Racial, en el artículo 27.3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en las observaciones generales N° 4 y 7 de la ONU, en el folleto N° 21 sobre el Derecho Humano a una Vivienda Adecuada y en la Declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos.

Así mismo, la parte accionante, con fundamento en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida Cautelar Innominada Humanitaria consistente en que cesen las amenazas en desocuparlo del inmueble ubicado en la Carrera 6 N° 44, Barrio Obrero, Parroquia San Simón, por cuanto su familia y su persona no tienen otro lugar donde ir, argumentando además que son evidentes las garantías constitucionales violadas con pruebas que constituyen presunción grave de la amenaza o violación denunciada para que en forma breve y sumaria se acuerde procedente el amparo cautelar solicitado ya que de seguir así se lesionarían sus derechos e intereses.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, señalando que la misma es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna, en virtud de que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales comenzó desde el momento en que el agraviante amenazaron de desalojarlo de manera violenta del inmueble que venía poseyendo junto con su grupo familiar.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 22/08/2011, se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS antes identificado, de igual manera se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, de igual forma y por auto de esa misma fecha este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, decretándose la misma y consistente en que cesen las amenazas de desocupar el inmueble ubicado en la Carrera 6, Nro. 44, Barrio Obrero, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas y se ordenó oficiar lo conducente al ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS para que se abstenga de ejercer acciones tendientes a lograr la desocupación de las personas que habitan dicho inmueble.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 12/09/2011, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fija la audiencia oral y pública para el día Miércoles Catorce (14) de septiembre del presente año a las 11:00 horas de la mañana, así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, supra identificado, así como sus Abogados asistentes LUIS I. LEONET y BESAIDA PEREZ DE CEDEÑO, igualmente identificados supra, de la misma manera comparecerion los Abogados en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionada ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS, supra identificado, igualmente se hizo presente la Fiscal Principal 31° Nacional del Ministerio Público, Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 587.328; en este mismo sentido se hicieron presentes el Defensor del Pueblo Abogado PEDRO C. MUÑOZ T., antes identificado y la Presidenta de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas Abogada YENNY RAQUEL GALLARDO CALVETI, supra identificada, dejándose constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas del día de hoy Veintiséis (26) de Febrero de 2013, siendo las 2:00 p.m. de día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana DAMERIS ELENA MEDINA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No V.- 4.021.120 en su carácter de parte accionante, así como su Abogada asistente DULAMA FADDOUL S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 134.202, así como también se hicieron presentes los ciudadanos RICHARD EDUARDO MEZA VELIZ, ALEXI RAMÓN GARCIA PALOMO, y MARIANNA BELLO VELASQUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-6.502.458, V.- 8.351.366 y V.- 16.518.902, en su carácter de parte accionada, así como sus Abogadas asistentes MONICA YARMIL RUIZ MEDINA y GEPSY KATERINEE BALLESTEROS M., inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 152.519 y 188.048, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar 33° Nacional con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.275.622. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, así como a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas quien se encuentra presente ciudadano SIMON CASTILLO F. C.I 10.302.774. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada DULAMA FADDOUL y expone: En el caso que nos aqueja el ciudadano SERAFIN VIEIRA adquirió una vivienda en el mes de Mayo de 2011 en el Conjunto Residencial El Cigarral tal como consta en el expediente anexo, es el caso que desde el mes de Septiembre del año 2012, el ciudadano no ha podido disfrutar plenamente del derecho de propiedad debido a que el control remoto del portón principal le fue bloqueado por orden de los miembros de la Junta Directiva según se evidencia en oficio dirigido a la Junta Administradora por tanto la solicitud es que debido a que se les violó el derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución y el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 eiusdem debido a que los mencionados ciudadanos aplicaron lo establecido en el articulo 138 de la misma que establece que toda autoridad usurpada es ineficaz y todos sus actos son nulos, por tanto pedimos que la mencionada decisión emitida por la Junta Directiva sea declarada nula y se le restituya plenamente el acceso, uso, goce y disposición del bien de mi representado. Es todo. En este sentido hace uso de su derecho de palabra la Abogada GEPSY KATERINEE BALLESTEROS M., abogada asistente de la parte accionada y expone: Desde el día 26 de Septiembre del año 2012 se suscitó una situación de la apoderada representante del señor Fiero donde supuestamente a la ciudadana se le niega el acceso a su propiedad privada alegando así que se está violando un derecho constitucional, caso éste que niego rotundamente, que en ningún momento se le está violando el derecho a la propiedad ya que el bloqueo de su control remoto es una parte accesoria de la administración de la Junta de Condominio que permite el acceso al Conjunto Residencial El Cigarral, por lo que cabe destacar que no es la única vía de acceso a la propiedad privada ya que el portón se puede abrir manualmente y con el uso del control, así como también hay una entrada principal donde en ningún momento se le ha negado la entrada al Conjunto Residencial antes mencionado, es por eso que no se le estaría violando el artículo 115 de la Constitución ya que ella ha tenido acceso y hay testigos que pueden dar fe que ella ha entrado a su propiedad y que el portón ella lo puede abrir perfectamente manualmente es decir que ha tenido plenitud de ejercer su derecho a la propiedad. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarreplica la Abogada DULAMA FADDOUL y expone: Mi representada goza de 0,58% de los bienes comunes y por ende al bloqueársele el control si se le está violentando el derecho a la propiedad y a transitar libremente debido a que el personal de seguridad que se encuentra en la garita no permite que la misma aperture manualmente el control, asimismo si lo pudiere aperturar manualmente no estaría gozando plenamente del derecho a la propiedad que establece el uso y goce del mismo y promuevo la testimonial del ciudadano ANDERSON DANIEL MORALES LAYA, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.687.007. En este sentido el Tribunal acuerda la evacuación de la testimonial al finalizar las deposiciones de las partes. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarreplica la Abogada GEPSY KATERINEE BALLESTEROS M., y expone: Niego rotundamente que la presunta agraviada no pueda ingresar al inmueble de su urbanización debido a que el servicio de Vigilancia de manera continua le ha prestado la ayuda para la apertura del portón eléctrico con la respectiva llave siendo éstos constantemente atacados verbalmente por la ciudadana DAMERIS ELENA MEDINA, por otra parte es importante destacar ciudadano Juez que existe otra forma de ingresar al urbanismo que es por medio de un intercomunicador de la cual todos los copropietarios disponen plenamente, con respecto al 0,58% que establece la querellante es ella quien está usando de manera indebida su derecho a las áreas comunes puesto que realiza una construcción indebida y no autorizada como lo establece el reglamento interno e incluso la ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9 se cita “…para la modificación de áreas comunes debe ser aprobado en asamblea de copropietarios por el 75% de la comunidad…”, es importante destacar ciudadano Juez que la misma construcción tiene una orden de desarrollo urbano de la Alcaldía para su respectiva demolición. Es todo. En este sentido la Abogada GEPSY KATERINEE BALLESTEROS M., procede a realizar las siguientes preguntas al ciudadano ANDERSON DANIEL MORALES LAYA: 1 ¿Señor Daniel diga usted ante el ciudadano Juez si conoce a la ciudadana DAMELIS ELENA MEDINA y si tiene conocimiento de que su hijo es propietario de una propiedad en el Conjunto Residencial El Cigarral donde usted ejerce sus funciones? Respondió: Si la conozco que ella es la mamá del propietario de la vivienda, a veces tengo las llaves y las tengo guindadas por lo menos cuando los propietarios me dicen que no tienen para abrir el control, y yo lo abro manualmente, y yo hago el favor de abrirle el portón. Es todo. 2¿ Señor Daniel cuantas veces la ciudadana DAMELIS ELENA MEDINA usted le negó supuestamente la entrada a su propiedad privada y diga usted si es cierto que algunos de los copropietarios que pertenecen a la Junta de Condominio le dio la orden a usted de negarle el acceso a su propiedad privada? Respondió: Nunca me han negado que ella pase para su casa, hoy por lo menos ella paso para su casa y le abro la puerta y dejo pasar a los propietarios cuando no tienen control por seguridad, yo me encerré en mi garita después de varias discusiones. En este sentido ejerce el derecho de repregunta la Abogada DULAMA FADDOUL. 1¿Cuantas veces usted le abrió personalmente el portón a la señora DAMERIS MEDINA? Respondió: Los días que yo tuve en mis guardias le abro el portón, y una vez que me salió con groserías le abrí el portón manualmente y ella no quiso pasar y yo me encerré en mi garita, existe un intercomunicador donde yo le puedo avisar al propietario. 2¿Todas las veces que la ciudadana DAMERIS presuntamente le solicito que le aperturara la puerta lo hizo? Respondió: Siempre lo hice. Es todo. 3¿Entonces como la última vez te encerraste en la garita y no le abriste? Respondió: Yo le abrí la puerta y el portón y me encerré en la garita por las groserías yo dejo pasar a todos los propietarios. En este sentido la representante del Ministerio Público expone: De la revisión del expediente y de lo que ha acontecido en la presente audiencia el Ministerio Público observa que la parte accionada con su conducta ha realizado lo que se ha denominado en la doctrina vías de hecho, es decir ha tomado de alguna manera la justicia por sus manos obviando que el ordenamiento jurídico venezolano establece vías judiciales para solucionar el problema que pudiere haberse suscitado con la construcción de unas edificaciones que considera la Junta de Condominio El Cigarral no están permitidas dentro de ese complejo habitacional, por esta razón esta representación del Ministerio Público considera que no solamente se ha conculcado el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Carta Fundamental sino que también con tal actitud se han vulnerado igualmente el derecho al debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciéndose necesario solicitar a este honorable Tribunal sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo. Es todo. En este sentido este Tribunal le concede el derecho de palabra al representante de la Defensoría del Pueblo quien expone: Visto el caso y revisadas las labores de mediación esta representación opina: Con la aptitud asumida por los representantes del Condominio del Conjunto Residencial El Cigarral pudiera estarse vulnerando el derecho a la propiedad, el debido proceso, el derecho a la defensa e incluso a discriminación, en virtud de que el trato que se le da a los propietarios, co propietrios es diferenciado, pudiéramos entender también que a pesar de haber normas internas en las distintas organizaciones no pudieran éstas pasar por encima del marco normativo y la resolución de los distintos conflictos que pudiera surgir de ella no deben llevar a una consecuencia que es la restricción al acceso a los condominios que pareciese que es la única medida de presión utilizada por la junta de condominio, en consecuencia solicitamos a este Tribunal decida conforme a la Ley y declare con lugar el presente amparo. Es todo. El Tribunal se reserva hasta las 4:00 p.m., del día 26 de Febrero de 2013, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 4:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es una ciudadana que denuncia según libelo de la demanda lo siguiente: “… desde el día Veintiséis 26 de Septiembre de 2.012, los vigilantes de guardia en el Conjunto Residencial El Cigarral le negaron a mi representado el acceso al Conjunto Residencial y con ello, obviamente, al inmueble de su propiedad, informándole que estaban cumpliendo órdenes de los ciudadanos Richard E. Meza V., Marianna Bello y Alexis García… Presidente, Vicepresidente y Secretario en ese orden; y quienes se atribuyen el carácter de representantes del condominio del referido Conjunto Residencial el Cigarral. Posteriormente a esa fecha y en varias ocasiones mi representado intentó ingresar al Conjunto Residencial El Cigarral en forma personal y mediante personas que autorizó, y cada vigilante de turno le impedía el acceso bajo el mismo argumento de que tiene instrucciones precisas de los sedicentes representantes del condominio de no permitirle el acceso al Conjunto Residencial, hecho este con el cual obviamente se lesiona su derecho constitucional a la propiedad, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” por lo que denota este Sentenciador que se constituye ésta vía del amparo como una vía expedita e idónea para garantizar al accionante el derecho a la propiedad, el debido proceso y el derecho a la defensa y en este aspecto este Sentenciador debe hacer especial pronunciamiento en el sentido de que la normas internas de las Juntas de los Condominio no pueden exceder ni transgredir normas y/o garantías de derecho constitucional, ni mucho menos pueden utilizar vías de hecho ni discriminaciones los representantes de esos condominios, para el ingreso de los propietarios o copropietarios a sus viviendas. De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no permitir ni vías de hecho, ni discriminaciones para que los propietarios accedan a sus viviendas, motivos por los cuales se acuerda la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada en acatamiento a la presente decisión facilite un control activo a los fines de que la parte accionante pueda ingresar de manera irrestricta a su vivienda plenamente identificada en autos, declarándose Con Lugar la presente acción de amparo constitucional. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DAMERIS ELENA MEDINA ALVAREZ actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano SERAFIN ANTONIO VIEIRO MEDINA, plenamente identificados en autos, y quien se encuentra asistida en el presente acto por la Abogada en ejercicio DULAMA FADDOUL SACALEM, antes identificada, en contra de la parte accionada ciudadanos RICHARD MEZA, MARIANNA BELLO y ALEXI GARCIA, plenamente identificados en autos y en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Conjunto Residencial El Cigarral, asistidos por las Abogadas asistentes MONICA YARMIL RUIZ MEDINA y GEPSY KATERINEE BALLESTEROS M., supra identificadas; en consecuencia: 1.- Deberá acceder de manera pacífica, pública e ininterrumpida la ciudadana DAMERIS ELENA MEDINA ALVAREZ actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano SERAFIN ANTONIO VIEIRO MEDINA, en el inmueble distinguido con el N° 110, situado en el Conjunto Residencial El Cigarral situado en la Urbanización Terrazas del Norte, Ubicada en el sector denominado Tipuro, sector Boquerón de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas o acciones de hecho que pretendan el libre acceso a la accionante a su vivienda o a su grupo familiar. 3. Debe la parte accionada facilitar un control activo a la accionante a los fines de que pueda ingresar y abrir el portón del respectivo Conjunto Residencial El Cigarral, sin ningún tipo de restricciones ni limitaciones. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la presunta actuación realizada y desplegada por la agraviante ------------

En este mismo orden ideas, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es una ciudadana que denuncia según libelo de la demanda lo siguiente:

“… desde el día Veintiséis 26 de Septiembre de 2.012, los vigilantes de guardia en el Conjunto Residencial El Cigarral le negaron a mi representado el acceso al Conjunto Residencial y con ello, obviamente, al inmueble de su propiedad, informándole que estaban cumpliendo órdenes de los ciudadanos Richard E. Meza V., Marianna Bello y Alexis García… Presidente, Vicepresidente y Secretario en ese orden; y quienes se atribuyen el carácter de representantes del condominio del referido Conjunto Residencial el Cigarral. Posteriormente a esa fecha y en varias ocasiones mi representado intentó ingresar al Conjunto Residencial El Cigarral en forma personal y mediante personas que autorizó, y cada vigilante de turno le impedía el acceso bajo el mismo argumento de que tiene instrucciones precisas de los sedicentes representantes del condominio de no permitirle el acceso al Conjunto Residencial, hecho este con el cual obviamente se lesiona su derecho constitucional a la propiedad, garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En razón de ello denota este Sentenciador que se constituye ésta vía del amparo como una vía expedita e idónea para garantizar al accionante el derecho a la propiedad, el debido proceso y el derecho a la defensa y en este aspecto este Sentenciador debe hacer especial pronunciamiento en el sentido de que la normas internas de las Juntas de los Condominio no pueden exceder ni transgredir normas y/o garantías de derecho constitucional, ni mucho menos pueden utilizar vías de hecho ni discriminaciones los representantes de esos condominios, para el ingreso de los propietarios o copropietarios a sus viviendas.

De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, asimismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no permitir ni vías de hecho, ni discriminaciones para que los propietarios accedan a sus viviendas, motivos por los cuales se acuerda la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada en acatamiento a la presente decisión facilite un control activo a los fines de que la parte accionante pueda ingresar de manera irrestricta a su vivienda plenamente identificada en autos, declarándose Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.

Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo.




En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es la ciudadana CARMEN DEL JESUS MARCANO y denuncia en su libelo de amparo lo siguiente: “…actualmente estoy siendo objeto de amenaza de desalojo forzado del inmueble por parte del ciudadano: Jarvis Trujillo Carmona, C.I: 11.781.926, quien hijo de los propietarios del inmueble antes mencionado quien actúa en su nombres, dicho ciudadano en reiteradas oportunidades se ha apersonado a la casa la cual estoy poseyendo desde hace siete meses bajo un contrato de opción de compra venta donde cancele la cantidad de (120.000,00) Bs. Debo destacar que dicho inmueble es la residencia de mi familia integrada por los ciudadanos: Jesús Armando Martínez y María José Martínez, quienes son mis hijos, además vive con nosotros mi sobrina Mariangela Marcano. Ciudadano Juez, debo destacar que la situación de amenaza de desalojarme de manera forzada además del hostigamiento de que sido objeto con mi núcleo familiar me llevo a interponer denuncia por ante la Coordinación Municipal de Justicia de Paz, dicha denuncia quedo identificada bajo el Nº 445/11, donde se firmo un acuerdo donde debía cesar las agresiones verbales, anexo marcada con la letra “E” acta convenio. Ciudadano juez, a pesar de haber llegado a un acuerdo por ante la Coordinación Municipal de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Maturín, persisten las amenazas de desalojarnos a la fuerza por parte del ciudadano Jarvis Trujillo Carmona, C.I: 11.781.926, y dejar en la calle a mi núcleo, al considerar que no tenemos a donde ir. Además violenta el procedimiento legal establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, el cual establece un procedimiento administrativo de índole conciliatorio, para tal fin…”, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a la accionante los supuestos derechos violentados.

En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjeron amenazas de desalojo arbitrario ocasionadas por la parte accionada y donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna

De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar.



En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador denota que evidentemente la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria para que se proceda a restituir la situación jurídica infringida alegada, evidenciándose además que el hoy accionante es un ciudadano que denuncia un hecho constituido por amenazas de desalojo por parte del ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS quien es su cuñado, quien reclama además la titularidad ya que presuntamente le pertenece por haber liberado hipoteca que existía sobre la casa, argumentando también en su libelo que tiene temor de que se produzca el desalojo a la fuerza por cuanto dicho ciudadano se presentó en la casa y dejó manifiesto la intención de desalojarlo de manera violenta y a la fuerza dejando en la calle a su persona y su núcleo familiar, habiendo vivido en dicho inmueble por más de cuarenta (40) años, constituyéndose ésta vía del amparo entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar al accionante los supuestos derechos violentados.

En razón de ello este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública, de lo cual emerge que efectivamente se produjeron amenazas de desalojo arbitrario por las siguientes razones:
Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador de la carta de residencia que cursa inserta al folio 12 del presente expediente que el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, reside en la carrera 6, N° 44 Barrio Obrero de esta ciudad de Maturín de Monagas, de la misma forma se pudo constatar de la carta de residencia que cursa al folio 11 del presente expediente y que igualmente es estimada que el ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad No. 18.653.134, reside en la dirección antes indicada, desde hace más de veinte (20) años .
Segundo: Porque de la deposición realizada por los testigos ESMILDA JOSEFINA AGUILERA SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 2.639.329, quien señaló: “…yo conozco al señor SUBERO, en realidad de los hechos de las amenazas me enteré un día después, y me enteré que el señor MAURICIO le solicitó desocupación al señor JOSE GUSTAVO…” y de la declaración emitida por el ciudadano CESAR AQUILES VISO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.391.363 quien expuso: “…Yo conozco al señor JOSE GUSTAVO desde que tengo uso de razón, toda mi vida desde que lo conozco vive en esa casa, con su madre y su padre quienes fallecieron, en esa casa también vivió un hermano de el con su esposa hasta que consiguieron vivienda y hace un año y medio aproximadamente vivió la hermana del señor GUSTAVO, MARIA ELENA MAZA, de los hechos que conozco vivo al frente del señor GUSTAVO quien se le conoce cariñosamente como TAGUITA, yo llegué a mi casa a eso del mediodía cuando estaciono el carro el señor GUSTAVO se me acerca al carro y me manifiesta que esa mañana se compareció a su vivienda el seño MAURICIO y le argumentó o lo emplazó a que tenía que desalojar la vivienda porque no tenía como seguir pagando el alquiler donde vivía su esposa que es la señora MARIA ELENA y le comente en ese momento que cual era el problema de desalojarlo a el si el ha vivido toda su vida ahí y ella antes de irse a donde estaba viviendo ahorita estuvo viviendo en esa casa año y medio y a él para poderlo desalojar de esa vivienda tenía que ser por los medios legales y procedimientos establecidos en las leyes, planteándome que quería ejercer sus derechos en los órganos jurisdiccionales…” En virtud de dichas deposiciones adminiculado con las restantes pruebas presentadas pudo observar este Sentenciador que evidentemente el ciudadano MAURICIO NUÑEZ BURGOS, realizó amenazas en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO MAZA BALBAS, a los fines de que desalojara el inmueble de marras y que posee dicha parte accionante junto con su grupo familiar, donde se observa además violación al derecho de la defensa y al debido proceso.
Tercero: De igual forma, quiere significar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios.

Cuarto: Tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la Fiscal Principal 31° Nacional del Ministerio Público en la audiencia constitucional: “…de las exposiciones en esta audiencia se ha evidenciado que el accionante ostenta la posesión de un inmueble destinado a su vivienda y recibió por la parte accionada hace aproximadamente un mes la solicitud de desocupación de la vivienda que ocupa para lo cual el accionante le solicitó el tiempo y es bien sabido que actualmente por mandato del más alto Tribunal no proceden los desalojos de viviendas por lo que en criterio de esta representación fiscal cuando la parte accionada le solicita la desocupación del bien ello constituye una amenaza al desalojo de la vivienda, razón por la cual se considera que estamos en presencia de la amenaza al debido proceso y en consecuencia al derecho de la defensa, así mismo advertimos que si bien es cierto pudiera existir acciones a los fines de proteger la posesión para la fecha en que fue interpuesta la presente acción debido al receso judicial la vía idónea es la acción de amparo constitucional en consecuencia por las razones expuestas esta representación del Ministerio Público considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Con Lugar por este Tribunal actuando en sede constitucional…”, aunado a la declaración emitida por el representante de la Defensoría del Pueblo al indicar en la audiencia: “…En nombre de la Defensoría del Pueblo institución que dignamente represento en este acto pudiendo ser observada las garantías del debido proceso y aunque las partes no hayan utilizado su derecho a replica es importante que quede constancia de que a ambas se le ha garantizado el debido proceso, también aplaudo la presencia del Ministerio Público, que consideramos sumamente importante, así como también una vez terminada la presente audiencia y escuchadas las replica y testimoniales solicito al ciudadano juez decida apegado a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, basado también en el artículo 82 de la Carta Magna, así como también de las observancias de las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia referentes a los desalojos arbitrarios…” y la declaración emitida por la Presidenta de la Misión Justicia Socialista del Estado Monagas al señalar en la audiencia constitucional oral y pública “…Estamos aquí ciudadano Juez y público en búsqueda esencialmente que los derechos humanos sean protegidos por este Estado de Derecho, que se consagra social y de justicia artículo 2 de la Constitución y el goce y ejercicio irrenunciable por parte del señor JOSE GUSTAVO MAZA, de sus derechos humanos, solicitamos ciudadano Juez en cuanto a que no se puede sacrificar la justicia por formalismos, reposiciones inútiles y dilaciones indebidas por lo se garantiza allí la tutela judicial efectiva, nuestro ciudadano asistido busca en este Tribunal de la República que se le respete este derecho por lo que no queda en manos de particulares tomarse la justicia por sus propias manos, le solicitamos con el debido respeto ciudadano Juez a nuestro asistido, para que se denote su integridad física y psíquica totalmente disminuida y es responsabilidad de nosotros ampararlo…”, son motivos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al argumento explanado en la audiencia constitucional por el coapoderado judicial de la parte accionada en el sentido de que no expresa el accionante en su solicitud la fecha en la cual se produjeron las supuestas amenazas de desalojo, evidencia este Sentenciador de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las declaraciones emitidas en la audiencia constitucional oral y pública, actuando en sede constitucional y en búsqueda de la verdad que evidentemente en fecha 25 de Agosto de 2011 se produjeron las amenazas de desalojo arbitrario (folio 29 del presente expediente), con lo cual queda desechada la defensa explanada por la parte accionada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DAMERIS ELENA MEDINA ALVAREZ actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano SERAFIN ANTONIO VIEIRO MEDINA, plenamente identificados en autos, y quien se encuentra asistida en el presente acto por la Abogada en ejercicio DULAMA FADDOUL SACALEM, antes identificada, en contra de la parte accionada ciudadanos RICHARD MEZA, MARIANNA BELLO y ALEXI GARCIA, plenamente identificados en autos y en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Conjunto Residencial El Cigarral, asistidos por las Abogadas asistentes MONICA YARMIL RUIZ MEDINA y GEPSY KATERINEE BALLESTEROS M., supra identificadas; en consecuencia: 1.- Deberá acceder de manera pacífica, pública e ininterrumpida la ciudadana DAMERIS ELENA MEDINA ALVAREZ actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano SERAFIN ANTONIO VIEIRO MEDINA, en el inmueble distinguido con el N° 110, situado en el Conjunto Residencial El Cigarral situado en la Urbanización Terrazas del Norte, Ubicada en el sector denominado Tipuro, sector Boquerón de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. 2.- Queda terminantemente prohibido que la parte accionada realice amenazas o acciones de hecho que pretendan el libre acceso a la accionante a su vivienda o a su grupo familiar. 3. Debe la parte accionada facilitar un control activo a la accionante a los fines de que pueda ingresar y abrir el portón del respectivo Conjunto Residencial El Cigarral, sin ningún tipo de restricciones ni limitaciones. 3.- El mandamiento de amparo aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:21 p.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GPV/***
Exp. 14852