República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 01 de marzo de 2013
202º y 154º

Parte Demandante: PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ Y/O CARLOS BELLORIN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.991.354 y14.913.828 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.464 domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar , en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., RIF: J-00002948-2, Sociedad Anónima con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56 y el 22 de Mayo de 1.940, bajo el N° 541; modificados sus estatutos por asientos inscritos en el Mencionado Registro de Comercio, el 1° de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 25, Tomo 141-A Pro., quien por fusión absorbió a la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según consta en actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 18 y 26 de Marzo del 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Abril del 2.010, donde quedaron inscritas bajo el Nro. 26, Tomo 70-A sgdo, carácter este que consta en otorgamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Agosto del 1.983, anotado bajo el N° 84, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria

Parte Demandada: Sociedad Mercantil MERPA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Sucre en fecha 17 de enero de 1996, bajo el N° 52,Tomo A-47, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 17, Tomo A-8, siendo su representante el ciudadano PABLO BRAULIO PAVAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.653.648.

Acción Deducida: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Expediente N°: (11.542)

Reseña de los hechos


Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 17 de enero de 2013 presentada por los Abogados PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ Y/O CARLOS BELLORIN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.991.354 y14.913.828 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.464 domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar , en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., RIF: J-00002948-2, Sociedad Anónima con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56 y el 22 de Mayo de 1.940, bajo el N° 541; modificados sus estatutos por asientos inscritos en el Mencionado Registro de Comercio, el 1° de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 25, Tomo 141-A Pro., quien por fusión absorbió a la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según consta en actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 18 y 26 de Marzo del 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Abril del 2.010, donde quedaron inscritas bajo el Nro. 26, Tomo 70-A sgdo, carácter este que consta en otorgamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Agosto del 1.983, anotado bajo el N° 84, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, parte demandante, en el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido en contra de la Sociedad Mercantil MERPA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Sucre en fecha 17 de enero de 1996, bajo el N° 52,Tomo A-47, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 17, Tomo A-8, siendo su representante el ciudadano PABLO BRAULIO PAVAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.653.648, una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal observa que en la presente causa considera quien aquí que previo al pronunciamiento sobre la medida de prohibición y gravar solicitada, en el sentido de acordarla o negarla se debe realizar las siguientes consideraciones: Primeramente resulta necesario ubicar el inmueble sobre el que se requiere se decrete la medida en cuestión sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados en la Avenida Cancamure, frente al Barrio Sucre Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con una superficie total de un mil trescientos diecisiete metros cuadrados (1.317 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Avenida Cancamure; SUR: Con terrenos que fueron o son del Municipio; ESTE: Con terreno Municipal y OESTE: Con terreno propiedad de Claudio Caserta Cova, según se evidencia de documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 09 de agosto del año 2006, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 15, del tercer trimestre de ese año.

Del análisis de las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa que la medida solicitada va dirigida sobre un inmueble que es propiedad del Demandado, siendo imperativo verificar si en el legajo de anexos ciertamente el bien sobre el cual se decrete la medida, siendo ciertamente importante destacar que del documento de propiedad acompañado a la presente Demanda se desprende de este que el inmueble en cuestión es propiedad del representante legal de la Sociedad Mercantil demandada y al momento de suscribir el contrato de préstamo con la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa, hoy Banco de Venezuela, este garantizo este préstamo con garantía sobre este lote de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas y que se encuentran descritas en el contrato cursante a los folios del 12 al19 y sus vtos respectivos, al respecto debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
De esta norma se traduce, la imposibilidad de dictar medidas preventivas sobre bienes que no sean propiedad de la parte demandada, consagrando como excepción la medida preventiva de secuestro.-
Asimismo, sobre la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:
“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de la medida ha señalado:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”
Así pues, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales dirigidas en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución y, por otra parte la efectividad del proceso jurisdiccional, aunado que, como explica Piero Calamandrei las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal.
Ahora bien, de la revisión realizada en la pieza principal del auto de admisión y del legajo de anexos acompañados con esta se observa que la presente demanda está dirigida contra la Sociedad Mercantil MERPA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Sucre en fecha 17 de enero de 1996, bajo el N° 52,Tomo A-47, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 17, Tomo A-8, siendo su representante el ciudadano PABLO BRAULIO PAVAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.653.648, en consecuencia, siendo que el bien sobre el cual se solicita la medida pertenece a quien se compromete y garantiza el crédito poniendo como garantía el lote de terreno sobre el cual se pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual significa que el acreedor garantizaba su crédito con el mencionado lote de terreno y se encuentra protegido bajo las características anteriormente enunciadas considera este Juzgador que la misma posee la instrumentalidad suficiente, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso a través del decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en razón de ello este Tribunal acuerda la medida preventiva solicitada. Así se Decide.-
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el lote de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados en la Avenida Cancamure, frente al Barrio Sucre Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con una superficie total de un mil trescientos diecisiete metros cuadrados (1.317 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Avenida Cancamure; SUR: Con terrenos que fueron o son del Municipio; ESTE: Con terreno Municipal y OESTE: Con terreno propiedad de Claudio Caserta Cova, según se evidencia de documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 09 de agosto del año 2006, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 15, del tercer trimestre de ese año y Así se Decide.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno Respectivo para que asiente la nota marginal respectiva.

Dada, firmada y sellada al primer (01) día del mes de marzo del dos mil trece, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR


Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA

LA SECRETARIA:



Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:


LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS











EXPEDIENTE N°: 11.542
Abg: LRFG/lrfg