República Bolivariana De Venezuela
En su nombre:
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel
Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 25 de Marzo de 2013.-
202º Y 154º

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.323.586, debidamente representado por el Abogado: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 183.774.-

Parte Demandada: VICTOR JOSE DE SANDIS SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.898.518.-

Parte Codemandada: Empresa Aseguradora SEGUROS CARONI, Inscrita bajo el N|: 110 de los Libro de Registros de empresas de seguros llevados por la Superintendencia de Seguros; representada por la ciudadana: MAYERLYN GOMEZ MOYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N|: 58.877,.-

Acción Deducida: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

Expediente N°: (11.478)

VISTOS LOS AUTOS:

Se recibe en fecha 31 de octubre de 2012 la presente demanda por Daños y Perjuicios tal como lo estableció la parte accionante en el capítulo VI del libelo de demanda.
Se admite por auto de fecha seis (06) DE NOVIEMBRE DE 2012 y se ordena la citación de los demandados, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de .Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.
Ahora bien del caso objeto de controversia:
1.-El presente caso se trata de un juicio por daños y perjuicios materiales y derivados de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 23 de enero de 2012, a la altura de el estacionamiento trasero del Centro Profesional La Cascada,de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde según lo señalado en el libelo de la demanda, un vehiculo marca Peugeot, modelo Partner, placa A21CF9A, color: Gris, Clase: Automóvil, año 2012, uso particular, serial de carrocería: 8AEGCKFSCCG501998, conducido por el Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDI SILVA, venía en retroceso e impacto al vehiculo marca Mini, Clase automóvil, tipo coupe , Color Beige y Negro, Modelo minicord, uso particular, año 2005, placas MEC-29C, serial carrocería WMWRC31015TH56859 propiedad del demandante ciudadano JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.323.586, de este domicilio.
2.- Ahora bien, en relación a la competencia se observa: 1) En razón de la materia son competentes para conocer de las acciones de tránsito, los Tribunales con competencia en lo civil en materia de Tránsito, 2) En relación con la cuantía, cuando el valor de la demanda no exceda de tres mil Unidades Tributarias (Bs.270.000), para el momento de la interposición de la demanda, conocerá de la causa el Juzgado de Municipio del domicilio del demandado, y si excediere de dicho monto, conocerá el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de tránsito. Así las cosas, el Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”

Entonces, de la lectura del artículo 150, se puede concluir que la acción debe interponerse ante el Tribunal competente según la cuantía, en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho.
En el presente caso, a juicio de quien aquí decide es competente para conocer la presente demanda y así se establece.
Por otro lado tenemos que tratándose el caso objeto de análisis de una demanda por daños materiales derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de enero de 2012, a la altura de el estacionamiento trasero del Centro Profesional La Cascada,de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en el cual como se señaló anteriormente un vehiculo marca Peugeot, modelo Partner, placa A21CF9A, color: Gris, Clase: Automóvil, año 2012, uso particular, serial de carrocería: 8AEGCKFSCCG501998, conducido por el Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDI SILVA, venía en retroceso e impacto al vehiculo marca Mini, Clase automóvil, tipo coupe , Color Beige y Negro, Modelo minicord, uso particular, año 2005, placas MEC-29C, serial carrocería WMWRC31015TH56859 propiedad del demandante ciudadano JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ , y considerando que, la materia de tránsito es regulada por una ley especial según la cual el juicio debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal competente según la cuantía en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho, éste Juzgador se declara competente para conocer sobre el presente asunto, pues el accidente ocurrió en el Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se desprende de las afirmaciones del actor y de las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito.

CONTESTACION A LA DEMANDA DEL DEMANDADO:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.


CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA Empresa de Seguros Caroní:

Mediante escrito de fecha 07/01/2013 (f. 61 al63), la abogada MAYERLIMG GOMEZ MOYA, con Inpreabogado No. 58.877, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL Seguros Caroní C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto ORDAZ E Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de marzo de 1993, bajo el N° 38, Tomo98-C, Folios 151 al 166 y debidamente facultada según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 28 de octubre de 2010 quedando inserto bajo el N° 15 Tomo224 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Primero: De la suscripción de la Póliza entre Seguros Caroní y el ciudadano VICTOR JOSË DE SANDIS SILVA ampliamente identificado la cual acompaña al presente escrito de contestación por lo que se tiene como cierta la existencia de la póliza de seguros entre el demandado y la codemandada y así se establece.
Segundo Del siniestro de acuerdo al libelo de la demanda el ciudadano JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ se ve involucrado en un siniestro con un vehiculo asegurado por la Empresa de Seguros Caroní, y así es convenido por la codemandada no siendo esto un punto controvertido y así se establece
Tercero de acuerdo a la póliza (RCV), la cual tiene como función la responsabilidad que pudiera corresponder al propietario o conductor del vehiculo, siempre y cuando sean legalmente responsables, en cuanto a la existencia de esta no existe punto de controversia y así se establece.
Cuarto: Del procedimiento a seguir por un tercero cuando es afectado por un siniestro, el cual no se cumplió en el presente caso, por cuanto en providencia N°193° 144° de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en su Clausula Novena: Notificación del accidente “ Al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, el asegurado o el Tercero según corresponda deberá en un lapso máximo de quince días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo causa no imputable a el: a) Dar aviso por escrito a la Empresa Aseguradora mediante la declaración del siniestro…
Del actor: Invoco lo preceptuado en el artículo 2 del decreto Ley del Contrato de Seguros. En el sentido que las disposiciones de esta Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se imponga otra cosa expresamente.
No obstante se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Señala además que es más beneficioso el lapso de prescripción que el lapso de caducidad contenido en la clausula novena de notificación del accidente y pide se desestime la excepción alegada por parte de la apoderada judicial de la solidariamente responsable Seguros Caroní
En fecha 27 de febrero de 2013 se fijaron los límites de la controversia


Procediendo en este acto a revisar las actas que conforman el presente expediente y a valorar la audiencia oral y pública este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, tal y como fue acordado en el acta levantada en la mencionada audiencia. Siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 am) del día de hoy 18 de Marzo de 2013, hora fijada por este Tribunal para dictar el dispositivo del fallo, con motivo de la audiencia oral y pública realizada en esta misma fecha en la sede habitual de este Juzgado lo hace en atención a los establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil y a los hechos y pruebas traídas a los autos por la parte accionante; así como por los alegatos efectuados por la representación de la Empresa Aseguradora en la oportunidad de la contestación a la cita de terceros interpuesta por la parte demandante en la presente causa; en cuyo juicio se vieron involucrados un vehiculo marca Mini, Clase automóvil, tipo coupe , Color Beige y Negro, Modelo minicord, uso particular, año 2005, placas MEC-29C, serial carrocería WMWRC31015TH56859,, siendo colisionado por el vehiculo marca Peugeot, modelo Partner, placa A21CF9A, color: Gris, Clase: Automóvil, año 2012, uso particular, serial de carrocería: 8AEGCKFSCCG501998. Quedando entendido que el mencionado vehiculo era conducido por el Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDI SILVA, antes identificado y que igualmente a la altura de el estacionamiento trasero del Centro Profesional La Cascada, se produjo la colisión; cuando un vehiculo marca Peugeot, cuyas características se encuentran arriba descritas conducido por el Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDI SILVA, antes identificado, quien venía en retroceso envistió contra el vehiculo minicord, ocasionando los daños materiales contra la puerta del copiloto, rompiendo por completo el vidrio de la misma y parte de la carrocería, por lo que resulta evidente, en consecuencia que de los dichos señalados por el demandado Ciudadano plenamente identificado de ser considerados como ciertos necesariamente debe condenarse a pagar las cantidades demandadas al demandado y en cuanto al codemandado, en razón a lo establecido a las disposiciones que regulan la materia de seguros que es a través de la Superintendencia de Seguros es obligatorio que cuando ocurre un siniestro en donde se le ocasione daños a terceros el asegurado o este están en la obligación de participarle a la empresa aseguradora en un lapso máximo de Quince (15) días siguientes a partir de la fecha del conocimiento en que haya ocurrido el accidente y si observamos detenidamente las actas de las cuales pretende valerse el demandado concretamente con el levantamiento del acta policial, levantada por el Cuerpo Técnico Policial de Transporte Terrestre este ocurrió en fecha 23 de Enero de 2012 y de las mimas se evidencia que no se cumplió con este requisito indispensable para condenar a la aseguradora; razones estas más que suficientes que llevan a este Tribunal a concluir que si el conductor del vehículo propiedad de la parte demandante hubiese cumplido con la formalidad establecida en la Ley de Contrato de seguro la aseguradora estaría obligada a responder solidariamente con el demandado por cuanto no se trata de un retraso en que haya incurrido el demandante en la presentación de los recaudos a la compañía aseguradora y que la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 39 sólo penaliza el retardo es en la notificación del siniestro, por ello atendiendo a los principios fundamentales consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional vigente, aunado a ello como ya se señaló, la Ley del Contrato de Seguro no penaliza el retardo en la entrega de los recaudos que no es el caso que nos ocupa sino el retardo en la notificación del siniestro, y que de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley debe presumirse que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe, y en aplicación de los principios constitucionales contenidos en el artículo 2 y 3, antes señalados que se refieren a que la República se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y además, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que sus disposiciones son de carácter imperativo, por lo que en consecuencia, siendo de buena fe el contrato de seguro la no notificación no debe implicar que la responsabilidad de esta se mantiene en el tiempo y que queda en libertad el tomador o asegurado a escoger entre la caducidad y la prescripción como forma de lograr se sancione a la empresa aseguradora por lo que al dejar transcurrir con creces la parte completamente el lapso de 15 días hábiles para notificar el siniestro, debiendo haber cumplido con esta formalidad de este lapso contado a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente ocurrió el hecho este que hace presumir a este juzgador que la parte demandante no actuó con la buena fe debida de conformidad con lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro. Razones estas que llevan a concluir a quien aquí decide a eximir de responsabilidad a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARONI, Inscrita bajo el N|: 110 de los Libro de Registros de empresas de seguros llevados por la Superintendencia de Seguros; representada por la ciudadana: MAYERLYN GOMEZ MOYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N|: 58.877. Así se decide
Por otra parte se observa de la experticia que aparece en el Informe Administrativo de Tránsito que los daños ocasionados al vehículo asegurado fueron valorados en la cantidad de la cantidad de: VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 23.000,00), suma esta que toma el Tribunal como base para el cálculo del monto del siniestro, la cual no fue desconocida ni impugnada por el demandado Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDIS SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.898.518 y este Tribunal le condena a pagar la mencionada cantidad dineraria Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de marzo del presente año declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, cuya demanda fue interpuesta por ciudadano: JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.323.586, debidamente representado por el Abogado: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 183.774, en contra del Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDIS SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.898.518 y en atención a lo decidido, se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de: VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 23.000,00),. Así se decide.-
Segundo: Se exime de responsabilidad a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARONI, Inscrita bajo el N|: 110 de los Libro de Registros de empresas de seguros llevados por la Superintendencia de Seguros; representada por la ciudadana: MAYERLYN GOMEZ MOYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N|: 58.877. Así se decide.
Tercero: De igual dándole cumplimiento al dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ Dentro del plazo de 10 días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos”…, razón por la cual se deja transcurrir el lapso integro para que las partes ejerzan sus recursos y así se decide

Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:



ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA:




ABG: GUILIANA A. LUCES.


En esta misma fecha siendo las 03:15 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia







definitiva. Conste.



LA SECRETARIA:



ABG: GUILIANA A. LUCES.


Exp. N° ( 11.478)
ABG: LRFG/lrfg