República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 12 de Marzo de 2.013.
202° y 154°


Solicitud N° 6.846-13
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y/o abogado asistente y de la acción deducida.

SOLICITANTES: ONELIA ROCA DE RENAUD y JOSÉ LUCIANO RENAUD CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.545.109 y V-1.950.943, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: YUDEIMA GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.046.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (voluntaria amigable)

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 26 de Febrero de 2.013, acuden por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: ONELIA ROCA DE RENAUD y JOSÉ LUCIANO RENAUD CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.545.109 y V-1.950.943, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YUDEIMA GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.046, e introducen solicitud de partición de bienes de la comunidad conyugal; recayendo en este mismo Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2.013, se le dio entrada, formándose expediente y numerándose bajo el N° 6.846-13, y se procede a ADMITIR LA PARTICIÓN AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las disposiciones expresas de la ley; y examinados cuidadosamente los extremos exigidos, este Tribunal observa: que se encuentra dentro de su competencia, conocer de esta solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal; en acatamiento a la Resolución N° 2009-006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, artículo 3°, en donde se le atribuye la competencia a los Tribunales de Municipios, en cuanto a conocer en forma exclusiva y excluyente de las solicitudes derivadas de jurisdicción voluntaria, siempre que no participen en ellas niños, niñas y adolescentes.

Así pues, se desprende de la documentación consignada que el vinculo matrimonial que los unió, se disolvió en fecha 07 de Noviembre de 2.012, tal como consta en copias certificadas, insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente solicitud, por sentencia que dictara en su oportunidad, el Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Manifiestan en su escrito, que han convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar la Comunidad Conyugal, haciéndose inventario, liquidación y partición, con base en las especificaciones señaladas en el presente libelo.

Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual los solicitantes pueden liquidar la comunidad en forma amigable, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las recíprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a esta partición.

Tal como lo expresan los solicitantes en su escrito, convienen que la partición se realice en las especificaciones señaladas en el presente libelo y en un único punto.

En la actuación que se analiza, observa este Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
SEGUNDO: Los solicitantes estuvieron asistidos por la abogada YUDEIMA GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.046.

TERCERO: Se demostró que el vínculo matrimonial se disolvió en fecha 07 de Noviembre de 2.012, tal como consta en copias certificadas, insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente solicitud, por sentencia que dictara en su oportunidad, el Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

CUARTO: Ambos solicitantes tienen la facultad de disponer del derecho en litigio, tal como se observa en las actas que corren inserta a la presente solicitud.

QUINTO: Igualmente se evidencia que no existen hijos menores de edad.

DECISIÓN

En consecuencia, revisados los extremos antes analizados y visto que se cumplen los requisitos de ley para ello, este Juzgado Tercero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera en conformidad con el artículo 2 de la Constitución Nacional y 788 del Código de Procedimiento Civil., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADA en derecho la partición amigable celebrada entre los ciudadanos: ONELIA ROCA DE RENAUD y JOSÉ LUCIANO RENAUD CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.545.109 y V-1.950.943, respectivamente y de este domicilio, en la siguiente forma: Un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Urbanización La Floresta, Carrera 4-B, Parcela 17, Manzana 19, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Mayo de 1.992, anotado bajo el N° 05, Tomo 14, Protocolo 1ro. Total Activo: Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00). Total Pasivo: Cero Bolívares (Bs.0,00). El liquido partible es la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00), cuya mitad para cada uno es la cantidad de: Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000,00), representada en el bien que le corresponde, relativo a los bienes de la comunidad conyugal. ADJUDICACIÓN: Único: el ciudadano JOSÉ LUCIANO RENAUD CASANOVA, cede totalmente su mitad que le corresponde del bien de la sociedad conyugal y se le adjudica en plena y exclusiva propiedad el referido bien inmueble a la ciudadana: ONELIA ROCA DE RENAUD. Quedando liquidada de esta forma la comunidad de gananciales en lo que respecta a este concepto.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal, sin que tengan nada que reclamarse, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.

No hay imposición al pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.




LRC/YCGC/Alex.
Sol N° 6.846-13.-