República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 21 de marzo de 2.013.-
201° y 153°
EXP. Nº 3909

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 243, de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana Ana Josefina Muñoz de Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.278, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados Alexis Rojas Suárez, Napoleón Álvarez y Aracelys Rodríguez. Titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.352.228, V-13.654.421 y V-14.940.108, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 50.377, 183.426 y 183.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Zenaida Murillo, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-4-022.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Dulce María Gago, titular de la cedula de identidad Nº 8.334.927, signada con el Inpreabogado Nº 96.289.

2.- LA ACCIÓN DEDUCIDA: Desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Octubre de 2012, es recibido por distribución proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora, en funciones de distribuidor, en la cual la ciudadana Ana Josefina Muñoz de Fonseca, interpone formalmente demanda por Desalojo en contra de la ciudadana Zenaida Morillo, dándosele entrada en fecha 6 de Noviembre de 2012.

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza su narración afirmando que en fecha 15 de Mayo de 2009, actuando en nombre y representación de la ciudadana Maria Fernanda Bejarano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.339.393, tal y como se evidencia de autorización la cual anexó a la presente demanda marcada con la letra “A”, inicié una relación arrendaticia con la ciudadana Zenaida Morillo, la cual tiene por objeto dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales ubicados en el sector los Guaritos 3, calle 9, casa 3, locales Nros. 3-1 y 3-2, de esta ciudad de Maturín, Edo. Monagas, tal y como se evidencia de contratos de arrendamientos los cuales anexo a la presente Demanda marcados con la letra “B” y “C” respectivamente, y no poseen firma de la ciudadana Zenaida Morillo, por cuanto la misma se ha negado a firmarlos, así como también se ha negado a firmar las notificaciones que le he realizado actualmente, sin embargo, la existencia de la relación arrendaticia es un hecho público y notorio, aunado a que la misma ciudadana Zenaida Morillo , actualmente inició un procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora del cual se evidencia que la misma me reconoce como su arrendadora, reconoce así mismo la existencia de la relación arrendaticia y que se trata de dos (2) locales comerciales.

Se evidencia de los dos últimos contratos de arrendamiento celebrados, que el canon de arrendamiento por cada uno de los locales comerciales se estableció por la cantidad de bolívares dos mil quinientos (Bs. 2.500,ºº) sin embargo la arrendataria a incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, correspondientes a ambos locales comerciales y que actualmente adeuda la cantidad de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,ºº)por concepto de cánones vencidos a razón de bolívares dos mil quinientos por cada local, lo cual da Derecho a quién aquí suscribe a solicitar el desalojo.

De igual manera cabe destacar la conducta inapropiada de la ciudadana Zenaida Morillo, quien sin autorización alguna procedió a demoler una de las paredes que comunica a los locales comerciales 3-2 y 3-1, de los cuales es arrendataria eliminando de igual manera la puerta de entrada principal del local 3-2, violando así la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento. Es por ello que procede en este acto a demandar formalmente a la ciudadana Zenaida Morillo, para que convenga primero: en desalojar los inmuebles constituidos por los locales comerciales ubicados en la calle 9, casa 3, locales 3-1 y 3-2, del sector los Guaritos III, de esta ciudad de Maturín, Edo. Monagas, libre de bienes y de personas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 34, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, segundo: cancelar por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, vencidos y no pagados a razón de bolívares dos mil quinientos cada uno (Bs. 2.500,ºº), lo cual suma la cantidad de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,ºº), Tercero: cancelar los intereses moratorios generados por los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, lo cual asciende a la cantidad de bolívares (Bs. 800,ºº), calculados de conformidad con el contenido del artículo 27, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Cuarto: en cancelar los costos y costas procesales que originen el presente juicio.

La demanda fue admitida el 6 noviembre de 2012, posteriormente en fecha 7 de Noviembre de 2012, comparece por ante este juzgado la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, y consigna Poder Apud Acta otorgado a los abogados Alexis Rojas Suárez, Napoleón Álvarez y Aracelys Rodríguez, para que la representen en la presente causa.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda 22 de Noviembre de 2012, la ciudadana Zenaida Morillo, se da por notificada, luego comparece por ante este Juzgado de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora y consigna escrito de contestación a la Demanda alegando lo siguiente:

(…) “Si bien es cierto que a partir del año 2009, hasta el quince de mayo del año 2010, empezó nuestra relación arrendaticia, también es cierto que este lapso de tiempo, no se presentó ningún inconveniente en los pagos mensuales de este año, correspondiente a los meses de cánones, los cuales presentaré recibos o depósitos de banco en su debida oportunidad. Con respecto al contrato de fecha 13 de mayo de dos mil once, le cancelé el año completo es decir treinta de marzo del año 2010, al treinta de marzo del año 2011, le cancelé el año por adelantado cubriendo así parte del año siguiente, es decir le pague a la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca la cantidad de cuarenta y dos mil exactos (Bs. 42.000,ºº) en cheque de gerencia Nº 9658, del Banco de Mercantil, el cual puedo demostrar copia simple mediante informe que consigno del departamento legal de la Alcaldía. Este informe trata de agotar la vía de conciliación en la cual la ciudadana se negó ante este ente, la razón del pago por adelantado es por que la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, se presentaba ante mi lavandería de forma autoritaria exigiendo dichos pagos por adelantado, por esta razón me sentí obligado a realizar dichos cánones por ante este digno Tribunal mediante solicitud Nº 198-12, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, ya que los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio, fueron cancelados en el cheque de gerencia antes mencionado. Es evidente ciudadano juez que la arrendadora, no puede proceder a esta demanda, por cuanto no estoy incumpliendo con mis pagos.

Rechazo, Niego y Contradigo, Primero: El desalojo de los inmuebles ya que no existe ningún documento probatorio como locales comerciales sino una vivienda de INAVI, la cual se rige por la Ley de la vivienda inmobiliarias y no de locales comerciales. Segundo: No cabe indemnización de daños y perjuicios de los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre por cuanto estos están consignados en este Tribunal 2.Tercero: Rechazo, Niego y Contradigo los intereses moratorios, ya que no estoy vencida.

En autos consta que durante el lapso probatorio las partes consignaron sus escritos y o medios probatorios el cual fueron debidamente agregadas y admitidas tal y como consta en el presente expedientes.

En fecha 15 de Enero de 2013, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 890, del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, este Tribunal por motivos preferenciales y de conformidad con el artículo 251, del Código in comento, DIFIRIÓ la sentencia a dictarse en el presente Juicio.


En los términos antes expuestos quedo planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243, de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación de la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora versa principalmente en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada con sus obligaciones principales como arrendataria de los locales comerciales objeto de la presente acción y es por ello que demanda a la ciudadana Zenaida Morillo, a los fines de que convenga PRIMERO: desalojar los inmuebles constituidos por dos (02), locales comerciales ubicados en la calle 9, casa 3, locales 3-1 y 3-2, anteriormente identificados, libre de personas y de bienes de conformidad con el artículo 34, literal A de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, SEGUNDO: cancelar por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2012, vencidos y no pagados, por la cantidad de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,oo) TERCERO: cancelar los intereses moratorios generados por los cánones de arrendamientos vencidos y no pagado, lo cual asciende a la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, de conformidad con la el artículo 27, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios; CUARTO: cancelar las costas y costos procesales que origine el presente juicio. Junto a su escrito libelar la demandante consignó los siguientes documentales: autorización de la ciudadana María Fernanda Bejarano, para que le administre cuatro locales comerciales signados con los Nros. 3-1, 3-2, 3-3 y 3-4, Documento compra-venta entre las ciudadanas Carmen María Guevara de Idrógo y María Fernanda Bejarano, dos Contrato de arrendamiento privado debidamente firmado entre las ciudadanas Ana Josefina Muñoz de Fonseca y Zenaida Morillo, el primero con vigencia de fecha 15 de Mayo de 2009 hasta el 15 de Mayo de 2010, el canon es por bolívares un mil quinientos (Bs. 1.500,oo) y el segundo con vigencia 30 de Marzo de 2010, hasta el 30 de Marzo de 2011, el canon es por la cantidad de bolívares un mil (Bs. 1000,oo), 2 contratos sin firmar, constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal, Acta de acuerdo entre las partes de INDEPABIS, Recibo de pago realizado a la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, relación de pagos realizados a la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, y cinco (5) contratos sin firmar, promovió los testimonio de los ciudadano Luís Morocoima, titular de la cedula de identidad Nº v- 6.720.916, y Alina Cotua, titular de la cedula de identidad Nº v-3.047.916; Mientras por lo que respecta a la accionada, esta hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra alegando lo siguiente: si bien es cierto que en el año 2009, es decir, fecha exacta quince de mayo dos mil nueve (15-05,2009), hasta el quince de Mayo dos mil diez (15-05-2010), empezó nuestra relación arrendataria, también es cierto que en este lapso de tiempo no se presento ningún inconveniente en los pagos mensuales de ese año correspondiente a los meses de cánones, los cuales presentaré recibos o depósitos de banco, en su debida oportunidad, con respecto al contrato del treinta de Marzo del 2011, le cancelé el año completo por adelantado es decir treinta de Marzo del año dos mil diez al treinta de Marzo dos mil once, cubriendo así parte del año siguiente, es decir le cancele a la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42,000,oo), con el cheque de gerencia Nº 9658, del Banco Mercantil, mediante informe que consigno del departamento de inquilinato de la Alcaldía, este informe trata de agotar la vía de conciliación en la cual la ciudadana se negó ante este ente, la razón del pago por adelantado es por que la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, se presentaba ante mi lavandería de forma autoritaria exigiendo dichos pagos por adelantado, por esta razón me sentí obligado a consignar dichos pagos por ante este Tribunal, mediante la solicitud Nº 198, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, ya que los meses de Abril, Mayo, junio y Julio, fueron cancelados por adelantado con el cheque de gerencia antes mencionado. Junto a su escrito de contestación de la demanda consignó los siguientes documentales ficha de seguimiento del departamento legal de la alcaldía solicitando asesoria legal, escrito de reclamo interpuesto ante el departamento de inquilinato de la alcaldía contra la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, relación de pago de alquiler del año 2010, y fotocopia de los recibos de cancelación de los mismos, relación de pago de alquiler del año 2011, recibo de pago por concepto de un año de canon de arrendamiento desde el 15 de junio de 2011, hasta el 15 de julio de 2012, fotocopia del cheque de gerencia Nº 9658, por bolívares cuarenta y dos mil con cero céntimos (Bs. 42.000,oo), recibos de cobro de mora, acta de acuerdo entre las partes realizado por INDEPABIS, fotocopia del cheque nº 72422049, del Banco Mercantil, por la cantidad de bolívares quince mil con cero céntimos (Bs. 15.000,oo), con el cual canceló los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2012, reclamo interpuesto por la ciudadana Zenaida Morillo, ante el departamento de inquilinato de la alcaldía contra la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, de igual manera promovió las declaraciones de testigos de los ciudadanos Anexto José Pinto Romero, titular de la cedula de identidad Nº v-8.356.619 y Ángel Coronado, titular de la cedula de identidad Nº v-8.369.949.

La defensora judicial de la parte demandada abg. Dulce María Gago, ya identificada, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada en contra de su defendida así como negó que su defendida deba convenir o ser condenada en la resolución del contrato cursante en autos en el presente expediente, sin embargo no desconoció, ni tacho de falso los contratos de arrendamiento, por tanto posee todo su valor probatorio en el juicio de conformidad con lo contenido en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada unas de las obligaciones consagradas en dicho instrumento; El principal hecho controvertido en la presente causa, es demostrar si la arrendataria accionada se encuentra o no solvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2012.

El artículo Nº 1.354, del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:” Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otra parte el artículo 506, del Código de Procedimiento civil, establece: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución del fallo de una obligación debe probarla, y quién pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago extintivo de la obligación”.


En el caso de autos la parte actora acompaño junto a su escrito libelar contratos de arrendamiento, suscritos entre ambas partes, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo tiene valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que las partes contendientes en el presente juicio suscribieron tal instrumento, quedando demostrada y establecida para este Tribunal, la obligación de cancelar a la actora los cánones de arrendamiento reclamados de la forma en que fueron convenidos, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506, del Código de Procedimiento civil y 1.354, del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

a) Durante el lapso probatorio la parte actora en el presente juicio, promovió el mérito favorable que surge de los autos, tal y como se evidencia en autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudiera favorecer o no alguna de las partes contendientes en presente juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos pruebas de las legalmente establecidas.-
b) La parte actora acompañó a su libelo de la demanda Contrato de Arrendamiento, el cual riela en autos en los folios 14 al 17, del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue suscrito entre ambas partes en la forma siguiente: el primero con vigencia de un año desde el 15 de Mayo de 2009, al 15 de Mayo de 2010, y el segundo con vigencia del 30 de Marzo de 2010, al 30 de Marzo de 2011, sobre el local signado con el Nº 3-2, dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad legal señalada en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, es por lo queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 1.363, del Código Civil, el cual consagra textualmente:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”,

El artículo 1.364, del Código Civil, señala: “Aquel contra quién se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Ambas partes consignaron acta de acuerdo firmada ante INDEPABIS, de fecha 23 de Agosto de 2012, motivo por el cual esta Juzgadora da como hecho cierto que en fecha 23 de Agosto de 2012, compareció la ciudadana Natiana Fonseca, en su carácter de apoderada de los locales signados con la numeración 3-1 y 3-2, los cuales se encuentran ubicados en la calle 9 Nº 3, de la urbanización los guaritos 3, en la ciudad de Maturín, Edo. Monagas. La cual expone: Que en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana Jeanny Josefina Morillo, titular de la cedula de identidad Nº 14.454.657, en representación de la lavandería Morillo, C.A., la cual funciona en los locales antes mencionados, que el canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes por dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500, oo) cada local para un total de bolívares cinco mil (Bs.5.000,oo) mensuales. La ciudadana denunciante se compromete en este acto a entregarle a la ciudadana Natiana Fonseca, un cheque por un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2012, para hacerlo efectivo el día 15 de Septiembre de 2012, así mismo, el canon será cancelado los quince (15) de cada mes a tiempo. Por otra parte comparece la ciudadana Jeanny Josefina Morillo, titular de la cedula de identidad Nº V-14.454.657, en su carácter de representante y denunciante de autos de la lavandería Morillo, C.A., quien seguidamente expone: Consigno en este acto el cheque Nº 72422049, del Banco Mercantil, por bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo), por dos (02) locales Comerciales a favor de la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, por concepto de cancelación de los meses de Julio, Agosto y Septiembre, junto al acta de acuerdo firmada ante INDEPABIS, la demandante consigna copia fotostática de del cheque Nº 72422049, por un monto de bolívares quince mil (Bs. 15.000,oo), del Banco Mercantil, el cual gira sobre fondos no disponibles, cheque este con el cual se pretende cancelar los cánones de arrendamiento insolventes. Siendo así y no habiendo consignado medio de prueba alguna que conste en autos la forma de pago de lo solicitado por la actora queda demostrada la insolvencia de los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2012 y así se decide.-

La parte actora consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana Zenaida Morillo, en el cual afirma lo siguiente, (…) “ Yo, Zenaida Morillo, he decidido por cuenta propia y sin presión de ningún tipo, pagar con un cheque de Gerencia del Banco Mercantil Nº 9658, en fecha 13 de junio de 2011, por el monto de Bs. 42.000,oo. a nombre de la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, quien es la arrendadora de dos (02) locales comerciales, ubicados en los guaritos III, calle 9, Nº 3, que alquilo desde el 2010, por lo que hago entrega de dicho cheque para cubrir las mensualidades de los locales comerciales 3-1 por el canon de Bs. 2.000,oo Mensuales y el local 3-2 por 1.500, oo Bs. Mensuales, cancelando en este acto, 12 meses a partir del 15 de Junio de 2011 al 15 de junio de 2012 . La ciudadana Zenaida Morillo, En fecha 05 de Octubre de 2012, apertura procedimiento de consignación de canon de arrendamiento a favor de la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca signado con el Nº 198,12 nomenclatura interna de este Tribunal, consigna cheque de gerencia Nº 00010281, del Banco de Venezuela por el monto de bolívares tres mil quinientos (Bs. 3.500,oo), a nombre de la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, a partir de esa fecha realizó consignaciones correspondiente a los meses posteriores es decir a partir del mes de Octubre de 2012, no habiendo constancia de la cancelación de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2012, ya que el cheque con el cual fueron cancelados gira sobre fondos no disponibles, siendo ello así esta juzgadora considera que la arrendataria demandada se encuentra en estado de insolvencia de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2012. Y así se decide.

. Establece el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios lo siguiente: “solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”

c) Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron testigos, por su parte la parte accionada promovió los testimonios de los ciudadanos Anexto José Pinto Romero, titular de la cedula de identidad Nº 8.356.619, y Ángel Coronado, titular de la cedula de identidad Nº 8.369.949, en fecha 19 de Diciembre de 2012, siendo las 9:00 A.M., en la oportunidad para que los testigos rindieran sus declaraciones, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, no habiendo comparecido los testigos declarándose desierto dicho acto. Posteriormente en fecha 08 de Enero de 2013, siendo la oportunidad para que rindan sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora se anunció el acto a las puertas del Tribunal, siendo contestes los ciudadanos Luís Alberto Morocoima y Elina Cotua, coincidieron entre si, al afirmar que conocen a las ciudadanas Ana Muñoz de Fonseca y Zenaida Morillo, y que entre ambas existe una relación arrendaticia por mas de dos (02) años, que la Sra. Zenaida Morillo, modificó la estructura interna de los locales comerciales convirtiéndolos en un solo local. De las declaraciones analizadas de conformidad con los artículos 508 y 509, del Código de Procedimiento Civil, pudo concluir esta Juzgadora que los testigos coincidieron en la mayoría de sus respuestas, reforzando así lo alegado por la actora en el libelo de demanda, específicamente el hecho de que la ciudadana Zenaida Morillo, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la actora en su escrito de demanda. Y así se decide.


CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5º y 6º, del artículo 243, de nuestra Ley Adjetiva civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 y 1.364, del Código Civil, 242, 243, 444, 506, 508, 450, del Código de Procedimiento Civil y 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la acción desalojo, intentada por la ciudadana Ana Muñoz de Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.513.278 y de este domicilio, en representación de la ciudadana Deliana Josefina Muñoz de Fonseca, titular de la cedula de identidad Nº V-12.940.911 en contra de la ciudadana Zenaida Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.022.823, y de este domicilio, en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes contendientes en el presente juicio.
SEGUNDO: se ordena que la demandada perdidosa, entregue a la actora libre de bienes y personas, los inmuebles arrendados, constituidos por dos (02) locales comerciales, ubicados en la calle 9, Nº 3, de los Guaritos, de esta ciudad de Maturín del estado Monagas.-
TERCERO: Condena a la parte demandada a cancelar como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de bolívares quince mil (Bs. 15.000, oo) correspondientes a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2012.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274, del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.-
QUINTO: Se ordena la notificación a las partes en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.


Publíquese, Regístrese, Diarícese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Edo. Monagas. En Maturín, a los 21 días del mes de Marzo de 2013. Años de la Independencia y de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. LUDMILA C RIVERA C

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. ISABEL GÓMEZ


En esta misma fecha siendo las 3:20 P.M., se Dicto y Público la anterior sentencia definitiva. Conste.-