República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Marzo de 2.013.-
202° y 153°

EXP. N° 2422.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.-

1.- Las partes en este juicio son:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2.2002, Bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto. RIF Nro. J-07013380-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO DOMÍNGUEZ PADRÓN, JOSÉ DE JESÚS ORSINI LA PAZ, JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ORTA, ANA CECILIA SILVA ESTABA y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 36.086 y 30.067, respectivamente, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos en los folio Nueve (9) al Trece (13).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 2.005, quedando anotada bajo el Nro. 35, Tomo A-13 con ultima modificación de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2.007, Bajo el Nro. 17, Tomo A-13, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Bajo el Nro- J-31363860-9 y el ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.441.221, la primera en su carácter de Prestataria, y al Ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS arriba identificado, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas; por la referida empresa.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 2146.894.-
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE).-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Mayo de 2.009, compareció por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la Abogada en ejercicio SULIMA BEYLOINE MOUKEL en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE), en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., y El ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, la primera en su carácter de Prestataria, y al Ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS arriba identificado, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas; por la referida empresa, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 27 de Febrero de 2.009.-

La apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente:

Comienza su narración afirmando que consta de Documento de préstamo Nro. 772322 de fecha Once (11) de Abril del 2.007, que su representada otorgo un Préstamo a Interés a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A, persona jurídica, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio del 2005, Bajo el Nro. 35, Tomo A-13, con última modificación de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2.007, Bajo el Nro. 17, Tomo A-13, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Bajo el Nro- J-31363860-9, representada en este acto, por el ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.441.221, actuando en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil; el monto recibido en préstamo es por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, 00) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, 00) de conformidad con lo establecido en decreto No.- 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria, Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N. 38.638 de Fecha 06 de Marzo del 2007,en moneda de curso legal, para ser destinados a la inversión en Capital de Trabajo; recibiendo dicho monto mediante liquidación del prestamos abonado en la cuenta corriente Nro.- 1340459-37-4591033315,tal como consta en Estado de Cuenta Corriente que se acompaña a la presente demanda y la cual riela en la misma en los folios Diecinueve (19) al Veintidós (22).
En el referido Documento de Préstamo, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A, ya supra identificada, se obligó a devolver a la parte Actora el préstamo recibido en el plazo de Dos (2) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de Veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas; la primera de dicha a los Treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y en lo sucesivo cada Treinta (30) días ,hasta su total y definitiva cancelación.

Dichas cuotas mensuales son contentivas de amortización de Capital e Intereses, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.-2.656.049,02) , hoy DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.-2.656,04) Cada una, y debían ser canceladas por dicha Sociedad Mercantil, en las Oficinas del Banco.

En el Documento de Préstamo la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A, antes identificada, convino que las cantidades de dinero adeudadas a la parte actora, por concepto de capital, devengaría Intereses que serían calculados a la tasa de interés fija del Veinticuatro Coma Cinco Por Ciento (24,5%), Anual, la cual quedaría sin efecto, cuando EL Banco Central de Venezuela, dentro de los limites de su competencia y de acuerdo a la ley que lo rige en su condición de ente emisor, decidiese regular las tasa de interés que los Bancos y demás Instituciones Financieras podrían cobrar por sus operaciones activas, pudiendo el Banco aplicar a los saldos deudores del Capital del préstamo otorgado a la Sociedad Mercantil, antes identificada, la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela; de igual manera la parte accionada convino y acepto expresamente en el citado documento de préstamo que el retardo en el cumplimiento o el incumpliendo parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mismo, le haría perder el beneficio de la tasa de interés antes mencionada, en cuyo caso, la tasa de interés será aplicada al saldo deudor del Capital del préstamo, será la máxima activa que la parte actora determine.

Consta igualmente en el referido documento de préstamo que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A, convino que para el caso que la parte actora intente la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de las garantías que lo respalda, se tendría como valido, salvo prueba en contrario; de igual manera dicha sociedad, convino que en caso de mora en el Cumplimiento de las obligaciones por ella asumidas, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, el Tres Por Ciento (3%) Anual, adicional a la pactada en el referido documento, sin perjuicio del derecho de la parte actora de ajustarla dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela; la falta de pago oportuno del capital prestado o de los interés o de cualquier otro concepto, daría derecho a BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.,a declarar las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A ya supra identificada en autos como de plazo vencido y exigibles de inmediato, debiendo pagar de inmediato la totalidad de lo adeudado por concepto de Capital e Intereses. en el citado documento de Préstamo a interés se evidencia que a los fines de garantizar todas las obligaciones contraídas por la parte prestataria, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza y horarios de abogados, el Ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 3.441.221, procediendo en su propio nombre se constituyó en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna a favor de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A.
La parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en su escrito libelar manifiesta, que la prestataria Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., antes identificada, y el Fiador, el Ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, supra identificado, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos, del documento antes citado, por haber dejado de pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Nueve (9) Cuotas al día 11-04-09, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, y Noviembre del 2.008, y Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2.009 contentivas de Capital e Intereses, es por ello que mi representada de acuerdo a lo convenido en el documento de préstamo, considera resuelto el contrato, sí como de plazo vencido todas las obligaciones asumidas, razón por lo cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, y acude a su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hace en este acto, mediante el Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., antes identificada, en su carácter de Prestataria ,y al Ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, supra identificado, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida empresa, para que convengan o en su defecto sean condenadas a ello por éste Tribunal, a cancelar la cantidad de VIENTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 26.422,95),que comprende Capital e Intereses adeudados y las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta que acompaño al libelo de la demanda marcada con la letra “D” y la cual riela en el presente expediente en el folio Diecinueve (19) y que a continuación se detalla:
PRIMERO: La cantidad de VEINTIUM MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF.21.636, 23), que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado préstamo que se encuentra contenido en el documento de fecha 11-04-2.007.-
SEGUNDO: La suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 4.314,32), por concepto de Intereses calculados sobre saldo deudores de Capital, causadas por el transcurso de Doscientos Noventas y Tres (293) días contados a partir del día 11-07-08 hasta el 30-04-09 conforme a la tasa de interese del 24,50%.-
TERCERO: La suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 472,39), por concepto de intereses de mora caudados por el transcurso de Doscientos Sesenta y Dos (262) días, contados a partir del día 11-08-08 hasta el 30-04-09 conforme a la tasa de interés de mora del Tres Por Ciento (3%).-
CUARTO: Adicionalmente pido el pago de los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación que los origina, y de acuerdo a lo establecido en el Documento de Préstamo.
QUINTO: Las costas y costos de éste proceso, las cuáles solicito sean fijadas en un 25% del monto demandado.-

La demanda fue admitida en fecha 01 de Junio de 2.009, tal como consta al folio Vientres (23) del presente expediente, posteriormente después de admitida la misma fue reformada en fecha 13-08-2.009, y admitida la reforma de la misma, en fecha 18-08-2.009,tal como consta al folio Treinta y Ocho (38) en consecuencia se ordenó la citación de las co-demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (01-06-09), NEGÓ la misma, puesto que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios uno (1), al tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente, siendo apelada en fecha 08-06-2.009, por la parte actora, tal como se evidencia al folio Cuatro (04) del Cuaderno de Medidas, dicha apelación fue remitida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 10-07-2.009 tal como consta al folio Quince (15) del Cuaderno de Medida y negada dicha Apelación en fecha 21-07-2.009, tal como se puede evidenciar en los Folios Sesenta y Siete (67) al Setenta y Tres (73) que comprende el Cuaderno de Medidas de esta causa.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.009, la ciudadana Alguacil informó sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de los co-demandados de autos, Sociedad CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., antes identificada, en su carácter de Prestataria ,y al Ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, supra identificado, en la cual manifestó que se trasladó a la dirección aportada por el actor, y una vez encontrándose en el lugar, se entrevistó con varias personas quienes manifestaron no conocer a dicha empresa ni al ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS , por lo tanto, no se pudo realizar la citación personalmente. (Folio 41); En consecuencia, se procedió a la citación por Carteles previa solicitud de la parte interesada. (Folio 51 al 60); no asistiendo ninguna de las co-demandadas de autos a darse por citadas, habiéndose agotados los tramites relativos a la citación de Ley.

En fecha 23-02-2.011, la parte actora solicita el avocamiento de la Juez, siendo acordado el mismo, en fecha 24 -02-2.011, tal como consta a los folios 61 al 62 en el presente expediente.

En fecha 22 de Mayo del 2.012 la secretaria Temporal de este Tribunal Ciudadana INDIRA RAMNARINE MARVAL, deja constancia de que la misma se trasladó a la dirección que indico la parte actora, para Fijar Cartel de Citación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A y del Ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, ya supra identificados, como se puede evidenciar en el folio Setenta y Siete (77).
En fecha 14 de Junio del 2.012, la parte actora solicita el avocamiento de la Juez, siendo acordado el mismo, en fecha 18 -06-2.012, tal como consta a los folios 78 al 79 en el presente expediente.

En fecha 11 de Julio del 2.012 la abogada de la parte actora solicita se designe Defensor Judicial a la parte accionada; En consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.894.-

En fecha 11 de Octubre de 2.012, la ciudadana Alguacil informó sobre las resultas de su función, relacionada con la notificación del defensor judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.894, compareció en esa misma a la sede del Tribunal quien firmó debidamente la Boleta de Notificación, tal y como se evidencia en el folio Ochenta y Cinco (85) del presente expediente; posteriormente, en fecha 16 de Octubre de 2.012, la abogada en ejercicio, ANA FIGUEROA aceptó el cargo de Defensor Judicial, siendo debidamente juramentada, tal y como se evidencia en autos al folio Ochenta y Siete (87).-

En fecha 12 de Diciembre de 2.012, la ciudadana Alguacil informó al Tribunal sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del defensor judicial, en la cual manifestó que la abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, firmó debidamente la Boleta de citación, tal y como se evidencia en los folios Noventa y Dos (92) del presente expediente.-


En la oportunidad procesal correspondiente (17 de Diciembre de 2.012), siendo las once (11:00 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda compareció por ante este Juzgado el Defensor Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio ANA FIGUEROA, y consignó escrito de contestación, mediante el cual rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, tal y como se evidencia de los folios Noventa y Cuatro (95) al Noventa y Seis (96).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio ambas partes contendientes consignaron escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Dos (102) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de las co-demandadas de autos de sus obligaciones de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, tal y como fue acordado en los documentos cursantes en autos a los folios (15) al (18) del presente expediente, alegando que consta de dichos instrumentos, distinguido con el Nro. 772322, que su representada es portadora de un documento de Préstamo a Intereses, de fecha 11 de Abril de 2.007, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., antes identificada, en su carácter de Prestataria, y del Ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, supra identificado, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida empresa, dicho préstamo es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000, 00), para ser pagados en un plazo de Dos (02) años a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente Nro.- 1340459-37-4591033315, cuenta que es de la entidad prestataria (Banco); mediante el pago de Veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas; la primera de dicha a los Treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y en lo sucesivo cada Treinta (30) días ,hasta su total y definitiva cancelación.

Dichas cuotas mensuales son contentivas de amortización de Capital e Intereses, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs.2.656.049,02) , hoy DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.-2.656,04) Cada una, encontrándose las mismas vencidas y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., antes identificada, en su carácter de Prestataria, y del Ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, supra identificado, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida empresa; Por su parte, el Defensor Judicial de las co-demandadas, abogado en ejercicio ANA FIGUEROA, rechazó, negó y contradijo las afirmaciones expuestas por el actor en su escrito libelar, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falsos los instrumentos cursantes en autos en los folios Quince (15) al (18) del presente expediente; en consecuencia de ello, poseen todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si los co-demandados en el presente Juicio Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., antes identificada, en su carácter de Prestataria, y del Ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, supra identificado, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida empresa, cumplieron o no con las obligaciones establecida en el instrumento que fundamenta la presente acción ( Documento de Préstamo Interés), específicamente si cancelaron o no las cantidades de dinero adeudadas en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumento denominado “ Documento de Préstamo Interés” cursantes en autos en los folios Quince (15) al (18) del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo tiene pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hechos ciertos, que en fechas 11 de Abril de 2.007, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tal documento, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación de las co-demandas de cancelar las cantidades de dinero adeudas a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a los co-demandados de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documentos privados los cuales rielan en autos en los folios Quince (15) al (18) del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que el mismo consiste en Un (1) instrumento denominado “Documento de Préstamo Interés” el cual contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades, en el caso de autos, el mismo se encuentra distinguido con el Nro. 772322, y siendo que no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos: 1.- Que en fecha 11 de Abril de 2.007, las partes contendientes suscribieron tal instrumento. 2.- Que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., recibió la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000, 00), cantidad esta, la cual se obligó a cancelar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en un plazo de Dos (02) años. 3.-| Que el ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, supra identificado, se constituyo en Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida empresa en beneficio del Banco. 4.- Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, encontrándose vencido dicho préstamo. Y así se decide.-

B).- Por su parte, el defensor Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación y durante el lapso probatorio, telegramas con acuse de recibo, recibido por ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico, la cuales cursan en autos en los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96); De tales instrumentos se desprende primeramente que el defensor Judicial tuvo el propósito de comunicarse con los co-demandados de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designado, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte del mismo (defensor Judicial) en pro de la defensa de los co-demandados.-

C).- Durante el lapso probatorio el Defensor Judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se decide.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el caso de autos, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., y a el ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, la primera en su condición de Prestataria y ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS en su condición Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida empresa en beneficio del Banco, alegando ser portadora legitima de Un (1) documento de préstamo a interés a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 11 de Abril de 2.007, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000, 00) pagaderos en un plazo de Dos (02) años, a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante abono en la cuenta corriente Nro.- 1340459-37-4591033315, cuenta que es de la entidad prestataria (Banco); mediante el pago de Veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas; la primera de dicha a los Treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y en lo sucesivo cada Treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación; encontrándose dichas cuotas vencidas y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL,C.A, como en efecto lo hace, a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A.,y al ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor Judicial de los co-demandados hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el documento de Préstamo a interés que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tiene como reconocido, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., y del ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, de cancelar a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSA, C.A., las cantidades de dinero adeudadas, en tal sentido, le correspondía a los co-demandados de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostraron en autos las partes accionadas, ni alegaron ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la relación mercantil y de la obligación que tienen los co-demandados de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO BREVE) ha incoado la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1.977, bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, siendo posteriormente reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio de 2.002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo del 2.002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del 2.2002, Bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto. RIF Nro. J-07013380-5, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ARGIMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 2.005, quedando anotada bajo el Nro. 35, Tomo A-13 con ultima modificación de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del 2.007, Bajo el Nro. 17, Tomo A-13, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Bajo el Nro- J-31363860-9 y del ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.441.221, la primera en su condición de Prestataria; y el ciudadano ARGENIS MARIA ROJAS ROJAS, En su condición de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la referida empresa en beneficio del Banco en consecuencia de ello:

PRIMERO: Se condena a los co-demandados a cancelar a la actora la cantidad de VEINTIUM MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF.21.636, 23), que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado préstamo que se encuentra contenido en el documento de fecha 11-04-2.007.-

SEGUNDO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 4.314,32), por concepto de Intereses calculados sobre saldo deudores de Capital, causadas por el transcurso de Doscientos Noventas y Tres (293) días contados a partir del día 11-07-08 hasta el 30-04-09 conforme a la tasa de interese del 24,50%.-

TERCERO: Se condena a las co-demandadas a cancelar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 472,39), por concepto de intereses de mora caudados por el transcurso de Doscientos Sesenta y Dos (262) días, contados a partir del día 11-08-08 hasta el 30-04-09 conforme a la tasa de interés de mora del Tres Por Ciento (3%).-

CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.

En esta misma fecha siendo las 02:30 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO.


LCRC/YCGC/0108.
Exp. Nº 2422-.