República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 25 de Marzo de 2.013.-
202° y 154°

Solicitud N° 6.900-13-

• SOLICITANTES: ONEIDA DEL VALLE NOLASCO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.985.328.-
• MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-

En fecha 20 de Marzo de 2.013, compareció por ante este Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana ONEIDA DEL VALLE NOLASCO MOTA, ya identificada, a los fines de interponer formalmente solicitud de TITULO SUPLETORIO, recayendo por Distribución en este mismo Juzgado en esa misma fecha; dándosele entrada y el curso legal correspondiente, queda registrado en el Libro de Solicitudes, bajo el Nº 6.900-13.-

En el caso de autos, tal y como se indicó anteriormente la parte actora, pretende obtener un titulo supletorio de unas bienhechurìas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo siguiente:

“…Si por el conocimiento que dicen tener de nuestra persona, saben y les consta que en una parcela de terreno propiedad de los Ejidos Municipales, del Municipio Piar, del Estado Monagas…”


En tal sentido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 937:“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negrillas y subrayado nuestros).-

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentra ubicado el bien, sin embargo, en la actualidad y de conformidad con la Resolución N° 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dicha competencia corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda, ya que en su articulo 3, establece lo siguiente:

Articulo 3: Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquiera otro de semejante naturaleza…”


De acuerdo a todo lo trascrito anteriormente, se considera necesario manifestar que este Juzgado es competente sólo en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y no en el Municipio Piar, lugar en donde según el dicho de la Solicitante se encuentra la bienhechuría objeto de su pretensión; en consecuencia le corresponde al Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial, conocer de dicha solicitud, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente solicitud en ese Juzgado. Y así se decide


Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana de hoy. Conste.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ABG. YSABEL CRISTINA GOMEZ CEDEÑO

LRC/YCGC/17.-
Sol. 6.900-13