EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: DANIEL JOSÉ GARCÍA GIL e YDIDA LEONIDES BOLÍVAR DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 8.367.118 y V- 5.701.341, respectivamente; domiciliado el primero en la Urbanización Turimiquire (Fundemos), Transversal 4 N° 54 y la segunda en la calle Cocollar, sector Amanita del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.194 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 957-13

NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2012, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos DANIEL JOSÉ GARCÍA GIL e YDIDA LEONIDES BOLÍVAR, debidamente asistidos por la abogada CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 23 de Diciembre de 1.994, según consta de Copia Certificada Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que de dicha unión no se procrearon hijos. Que su último domicilio conyugal fue en la calle Cocollar, Sector Amanita del Municipio Caripe del Estado Monagas, en donde habitaron de forma continua hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 12 de Diciembre de 2005, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma que hoy día tiene siete (7) años. Que no existen bienes gananciales en su comunidad conyugal. Por tales razones que solicitan el divorcio, en base al artículo 185-A del Código Civil. Asimismo solicitan se declare con lugar su solicitud.
En fecha siete (07) de Enero de 2013, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 4); quien quedó notificada en fecha 04 de Febrero de 2013, constando en el expediente en fecha catorce (14) de Febrero de 2013; emitiendo opinión favorable de fecha catorce (14) de Febrero de 2013; (F. 6, 7 y 8). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 23 de Diciembre de 1.994, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron desde el 12 de Diciembre de 2005; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle Cocollar, Sector Amanita del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que tiene competencia por el territorio este Tribunal para decidir lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos; quedando confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos DANIEL JOSÉ GARCÍA GIL e YDIDA LEONIDES BOLÍVAR, debidamente asistidos por la abogada CEALY MARIELA SALAZAR RIVAS, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la primera autoridad civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 23 de Diciembre de 1.994. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los doce (12) días del mes de Marzo del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 9:05 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera