EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana DAIRYLIS CONCEPCIÓN ROMERO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.439.304, docente, domiciliada en el sector Cocollar de Amanita, Colina Villa Real, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de los adolescentes y niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: NATHALIE MEZA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ANGEL DANIEL HERNANDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.5820.012, domiciliado en la calle Cocollar de Amanita, Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.461 y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 952-12

NARRATIVA

En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana DAIRYLIS CONCEPCIÓN ROMERO GUZMÁN, en representación de los adolescentes y niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ANGEL DANIEL HERNANDEZ ZABALA, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha seis (06) de Diciembre del año 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial a los niños; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 11 al 15). En fecha veinticinco (25) de Enero de 2012, comparece la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada NATHALIE MEZA MORALES y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 16 y 17). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha diez (10) de Enero de 2013, constando en el expediente en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013 según consta de folios 17 y 18. La parte demandada quedó citada en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 20). En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, solo compareció el demandado ANGEL DANIEL HERNANDEZ ZABALA, por lo que no se celebró el acto conciliatorio (f. 21). En fecha 27 de Febrero de 2013, la parte demandada, ciudadano ANGEL DANIEL HERNANDEZ ZABALA, asistido por el abogado Hildemaro Díaz, ya identificado, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio (f. 21) y en esa misma fecha consigna escrito de contestación de demanda (f. 23 y 24). En fecha 28 de Febrero de 2013, comparecen por su propia voluntad solicitando acto conciliatorio los ciudadanos DAIRYLIS CONCEPCIÓN ROMERO GUZMÁN y ANGEL DANIEL HERNANDEZ ZABALA, en representación de los adolescentes y niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), pero a pesar de conversar, no lograron conciliar, (f. 25). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:



DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que en fecha 23 de Noviembre de 2012, compareció por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del estado Monagas, la ciudadana DAIRYLIS CONCEPCIÓN ROMERO GUZMÁN, en representación de los adolescentes y niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), solicitando la intervención de ese ente administrativo para establecer obligación de manutención por Bs. 1.500,°° mensuales, contra el padre de sus hijos, ciudadano ANGEL DANIEL HERNÁNDEZ ZABALA, para garantizar el derecho de sus hijos, motivo por el cual solicitan se fije monto de obligación de manutención, con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica Para la protección de niños, Niñas y adolescentes en sus artículos 160, literal “L”, 365, 366, 30, 7 y 8. Anexan como medios probatorios copias de cédulas de identidad de los padres y de las partidas de nacimiento de los niños y adolescentes; y actuaciones del Consejo de Protección en referencia.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 20), transcurrieron los días de despacho 22, 25 y 26 de Febrero, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, es decir el día 26 de Febrero de 2013, lo cual no hizo. Compareciendo el día 27 de Febrero de 2013 a consignar escrito de contestación de demanda, por lo que se considera extemporánea por retardada dicha contestación. Asimismo abierto el lapso probatorio, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para dos (2) adolescentes, dos (2) niños y una (1) niña, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quedó demostrada con la copia fotostática de las partidas de nacimiento de los adolescentes y niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); la filiación existente con su padre, el ciudadano ANGEL DANIEL HERNÁNDEZ ZABALA; a la cuales se les da pleno valor probatorio, al no ser rechazadas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como su minoridad. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad de los niños que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; este Juzgado acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en base al pedimento de la parte actora, es decir por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°) mensuales, que equivale al el 73.3% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Asimismo se acuerda el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes; y el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad. El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera sus hijos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, a solicitud de la ciudadana DAIRYLIS CONCEPCIÓN ROMERO GUZMÁN, en representación de los adolescentes y niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ANGEL DANIEL HERNANDEZ ZABALA, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado ANGEL DANIEL HERNANDEZ ZABALA, a cancelar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,°°) mensuales, que equivale al el 73.3% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

SEGUNDO: Se establece el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requieran sus hijos.

TERCERO: Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requieran sus hijos.

CUARTO: El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera sus hijos.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera