EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH CAROLINA PEREZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.486.628, comerciante, domiciliada en Carúpano, estado Sucre, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DEFENSORA JUDICIAL: NATHALIE MEZA MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MALAVÉ TARIMUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.529.716, domiciliado en el sector La Frontera del Municipio Caripe del Estado Monagas.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN E INCREMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 956-12

NARRATIVA

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012), fue presentada ante este Juzgado demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención e Incremento de Obligación de Manutención, por la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PEREZ VELÁSQUEZ, en representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano LUIS EDUARDO MALAVÉ TARIMUZA, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial al niño; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 12 al 16); y en esa misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado (cuaderno separado, f. del 1 al 4). En fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, comparece la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada NATHALIE MEZA MORALES y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 18). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha primero (1ro) de Febrero de 2013, constando en el expediente en fecha catorce (14) de Febrero de 2013 según consta de folios 19 y 20. La parte demandada quedó citada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 21). En fecha, veintiocho (28) de Febrero de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos ELIZABETH CAROLINA PEREZ VELÁSQUEZ y LUIS EDUARDO MALAVÉ TARIMUZA, en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), pero a pesar de conversar, no lograron conciliar, (f. 24); y en esa misma fecha se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda (f 25). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba alguna. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el padre de su hijo, ha incumplido con la obligación de manutención acordada por ante este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2010, ya que tiene tres (3) meses sin cancelar el dinero, a razón de doscientos Bolívares (Bs. 200,°°) mensuales, o a aportar lo necesario para la manutención de su hijo, además de los útiles escolares que se comprometió a cancelar en un 100% y no lo ha hecho. Que ha tratado de comunicarse con el padre de su hijo y no lo ha obtenido respuesta alguna. Que solo le ofreció la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,°°) y tampoco los ha entregado, ni le ha suministrado alimento, ropa, calzado, medicina ni consultas médicas. Es por lo que acude a demandar al ciudadano LUIS EDUARDO MALAVÉ TARIMUZA, por incumplimiento de obligación de manutención, para que cancele las obligaciones de manutención no canceladas, correspondientes a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,°°), no canceladas hasta la presente fecha junto con los intereses moratorios. Asimismo solicita incremento de la obligación de manutención a la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,°°) mensuales o lo que estime conveniente el Tribunal. Solicita se le designe defensor judicial y se dicte medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado. Anexa al libelo de demanda, copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y copia certificada de acuerdo celebrado entre la hoy demandante y el hoy demandado, sobre obligación de manutención de su hijo, celebrado ante este Juzgado en fecha 08 de Enero del año 2010 y debidamente homologado por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2010, así como estado de cuenta de la cuenta bancaria donde se obligó el demandado a depositar la obligación de manutención acordada.

CAPÍTULO II
DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 21), debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una demanda por incumplimiento de Obligación de Manutención y por Aumento de Obligación de Manutención; para un niño, hijo del demandado, entendiendo la obligación de manutención como un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna en el artículo 76 que establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.”

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de manutención, está previsto en el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual señala:

“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrita del Tribunal).


En el caso bajo estudio, quedó demostrado con la copia certificada del acuerdo celebrado entre las partes debidamente Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2010, al cual se le da pleno valor probatorio, al no ser rechazado ni impugnado por el demandado dentro de la oportunidad legal, que el ciudadano LUIS EDUARDO MALAVÉ TARIMUZA, asumió la obligación de cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,°°) mensuales, además de cubrir gastos compartidos con la madre, en un 50% de la ropa, calzado, médico y medicinas y el 100% de los útiles escolares que pueda requerir el niño. Verificándose que las partes acordaron que el monto de la Obligación de manutención sería depositado por el obligado en la cuenta corriente N° 01340520475203015674 de Banco BANESCO, perteneciente a la progenitora del niño y que el monto establecido podría ser revisado si las circunstancias que dieron lugar al mismo variaban significativamente.
Ahora bien, el alegato de la parte actora de que el padre demandado adeuda tres (3) mensualidades, lo que equivale a la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,°°), al momento de presentar la presente demanda; además de adeudar los gastos de útiles escolares, lo cual no fue rechazado por la parte demandada, quien tiene la carga de demostrar mediante documental (recibos de depósitos bancario) donde conste el cumplimiento del pago de las obligaciones de manutención demandadas, según lo establecido por las partes en el acuerdo conciliatorio; lo cual no hizo, por lo que hace concluir a este Tribunal que está ajustado a derecho tal pedimento y debe proceder el pago de la suma demandada más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalado ut supra. Así se decide.

Solicita la parte actora incremento de la obligación de manutención para su hijo; observando este Tribunal, que en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se estableció que el monto de la obligación de manutención podría ser revisado si las circunstancias que dieron lugar al mismo variaban significativamente. Ahora bien, si el acuerdo conciliatorio se celebró el 08 de Enero del año 2010, fecha en la cual las partes determinaron la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,°°) como monto de la obligación de manutención, monto este, que se ha mantenido, sin haber tenido incremento alguno desde esa fecha, es evidente que al año 1013, es decir dos (2) años después, las circunstancias han variado en cuanto al índice inflacionario, y que el interés y las necesidades del niño en la actualidad, requieren un ajuste en el monto de la obligación de manutención, lo cual debe hacerse tomando en consideración la capacidad económica del demandado obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, y no como pretende la parte actora que se incremente a de Bs. 200 a Bs. 800 mensuales.
En consecuencia dicho aumento deberá calcularse en base al porcentaje del salario mínimo vigente para el día el 08 de Enero del año 2010 y el incremento que ha tenido el mismo hasta la presente fecha, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo; lo cual se hará mediante experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
Concluye este Tribunal que la presente acción se encuentra ajustada a derecho, y que son procedentes los planteamientos de la parte actora en los términos que se han expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Incumplimiento de Obligación de Manutención e Incremento de Obligación de Manutención, ha incoado la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PEREZ VELÁSQUEZ, en representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano LUIS EDUARDO MALAVÉ TARIMUZA, todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado LUIS EDUARDO MALAVE TARIMUZA, a cancelar:
PRIMERO: la obligación de manutención de su mencionado hijo, correspondiente a tres mensualidades, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) cada una, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°); más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo.
SEGUNDO: A cancelar los gastos de útiles escolares correspondientes año escolar 2012-2013, para lo cual se le exhorta a la parte actora a consignar listas de útiles escolares, uniformes y calzados que requiere el niño.
TERCERO: Se niega el incremento de la obligación de manutención, solicitado por la parte actora en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800) mensuales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda un incremento en la obligación de manutención, el cual deberá ser calculado en base al porcentaje del salario mínimo vigente para el día 08 de Enero de 2010 y el incremento que ha tenido el mismo a la presente fecha, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumento que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo; lo cual se hará mediante experticia complementaria del presente fallo.
QUINTO: Se mantiene la medida de embargo decretada por este Tribunal sobre bienes propiedad del demandado.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova

LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 11:00AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera