Que en el juicio seguido ante este Tribunal por Fijación de Obligación de Manutención contra EMILIO ARMANDO SANCHEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-15.904.384, trabajador de la empresa HIELORIENCA, En fecha 23 de septiembre de 2011 que, se dicto sentencia en la cual se declara con lugar la demanda por fijación de Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA APISCOPO antes identificada en contra del ciudadano EMILIO ARMANDO SANCHEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-15.904.384, estableciéndose la obligación de manutención a favor de sus hijos EL CUARENTA POR CIENTO (40 %) mensual de un salario mínimo, estipulado en la cantidad de (Bs. 1.406.00) conforme al Decreto Presidencial vigente a partir del 01-05-2011; el cual equivale a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 562.4) mensuales, Adicionalmente, EL DOBLE de la suma antes indicada, que corresponde a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.124.8) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, los cuales serán descontados del bono vacacional y de las utilidades de fin de año respectivamente a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio del año escolar y los propios de las festividades navideñas. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el Embargo Preventivo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA. “Transcurrido el lapso establecido en el Articulo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procede a la ejecución forzada. Asimismo, en aras de garantizar el interés superior de los niños, tal y como esta previsto en el Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y adolescente, el cual cita: el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la obligación de manutención establecido en el Articulo 366 ejusdem.
En fecha 14 de Marzo de 2013 comparece el abogado en ejercicio Jorge Barreto suficientemente identificado en autos, solicita la Ejecución Forzada y manifiesta el incumplimiento por parte de la empresa HIELORIENCA de no haber depositado en las cuenta de la Demandante en su carácter de representante de los menores Beneficiarios las mensualidades embargadas una vez el demandado hiciera su retiro formal de dicha empresa. Visto el incumplimiento por parte de la empresa HIELORIENCA en cuanto al embargo preventivo como le fue ordenado en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, por lo que en uso de mis atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 526 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal decreta la ejecución forzada de la sentencia de la siguiente forma:
1) cancelar a la Demandante en su carácter de Representante de los menores Beneficiarios la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4980.00) por liquidación del año 2011 según se evidencia de folio ciento siete (107). 2) cancelar a la Demandante en su carácter de Representante de los menores Beneficiarios la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5395.55) por liquidación del año 2012, según se evidencia en folio ciento diecisiete (117). En razón de lo antes expuesto, analizadas como han sido las actas procesales, se evidencia que la cantidad adeudada por empresa HIELORIENCA, corresponde a la suma de DÍEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.375.55) esto a saber a que no cumplió con el mandato ordenado en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, aun cuando el monto correspondiente a la liquidación del año 2011 y 2012 no cubría las 36 mensualidades estas liquidaciones debieron ser retenidas tal como se ordeno. En consecuencia, este Tribunal procede a decretar la ejecución forzada de la misma, lo cual se expresa en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara