REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
202º Y 153º

DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ROSA COROMOTO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-11.775.468., oficio ama de casa, domiciliada en la Loma de la Virgen, sector la Tigra, casa sin número, frente a la cancha de ese sector, de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSÉ HENRIQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V.-12.198.804., de oficio vigilante de empresa, y domiciliado en el sector la Loma, sector la Tigra, casa sin número, frente a la cancha de ese sector, de la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.
MOTIVO: Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 003-145.
DE LOS HECHOS
En fecha Veintidós (22) de Enero del Año 2013, se recibió oficio del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 01040 CPNNA-13, de la Alcaldía del Municipio Acosta, contentivo de solicitud de Obligación de Manutención a favor de los hijos de la ciudadana; ROSA COROMOTO VILLARROEL, en esa misma fecha compareció la demandante por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Acosta, para que por medio de este Tribunal se instara al ciudadano; DANIEL JOSÉ HENRIQUEZ TORRES, a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Para lo cual se levantó acta de demanda de obligación de manutención, manifestando la solicitante que de la unión de concubinato que mantuvo con el demandado procreó cinco (05) hijos, y sobre los cuales viene ejerciendo la Responsabilidad de Crianza desde hace Seis (06) años, tiempo en el cual se separó de su concubino. Así mismo que no le exigió al padre de sus hijos la obligación de manutención por cuanto no tenía un trabajo fijo o estable pero luego que éste empezó a laborar en la empresa, C.V.G Proforca desde hace tres (03) Años, y que ha cumplido los dos (02) primeros años con la obligación de manutención, no siendo así el último año que no le ha pasado de una manera fija a sus hijos y que por tal motivo demandaba al ciudadano: Daniel José Henríquez Torres, de conformidad con lo que ordena la Ley. Consignando las copias fotostática de la adolescente de quince (15) años (folio 03), del adolescente de catorce (14) años (folio 04), del niño de doce (12) años (folio 05), de la niña de once (11) años (folio 07) y del niño de diez (10) años de edad (folio 06), se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y donde se verifica el vínculo filial, en consecuencia el derecho - deber de manutención. Se admitió la Solicitud el Veintiocho (28) de Enero de 2013. En fecha veinte (20) de Febrero de 2013, consigna el Alguacil de este Tribunal Boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En fecha Veinticinco (25) días del mes de Febrero del corriente año se llevo a cabo el acto de mediación con ambas partes, donde quedaron de acuerdo que el demandante se comprometía a pasarles a sus cinco (5) hijos la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.1.250,00) mensuales por obligación de manutención, Así mismo incluir en la empresa donde labora actualmente C.V.G Proforca a sus hijos para que éstos sean beneficiarios en el mes de Septiembre de los útiles escolares, el Mes de Diciembre de los juguetes y vestimenta, medicinas y asistencia médica cuando los niños y adolescentes lo requieran. En fecha Catorce (14) de Marzo se envió oficio a la Entidad Bancaria, Banco de Venezuela Oficina San Antonio de Capayacuar Municipio Acosta para la apertura de la cuenta a nombre de la ciudadana: Rosa Coromoto Villarroel, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 11.775.468. En representación de sus cinco (05) hijos.
DEL DERECHO
Del análisis de las actas y acto que conforman la presente demanda de obligación de manutención se hacen las consideraciones siguientes: A) La capacidad de ambas partes para celebrar y suscribir dichos actos, tratándose de materia en la que no está prohibida la transacción., B) El ofrecimiento por parte del padre de pasarle a sus cinco (05) hijos la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta (Bs.1.250,00) Bolívares mensual, por cuanto manifiesta disponibilidad y estabilidad laboral C) La inclusión de los cinco (05) hijos en la empresa C.V.G. Proforca, para que éstos sean beneficiarios de los útiles escolares en el mes de Septiembre, los juguetes en el mes de Diciembre y gastos de medicinas cuando lo requieran. D) De conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habla de la promoción de los medios alternativos para la solución de los conflictos, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que establece el derecho a un nivel de vida adecuado, los artículos 365 y 366 de la referida ley que habla del contenido y subsistencia de la obligación de manutención, el artículo 453 de la mencionada ley que habla de la competencia de territorio. Y de conformidad con los lineamientos contenidos en la Resolución Nº2009-0039, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-09-2009. Artículo 7º “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación de Manutención continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Monagas. De las apelaciones de estas causas conocerán el Juzgado Superior de lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.”
DECISIÓN
En derivación de esto, este tribunal establece y así queda entendido: Primero: La obligación mensual por parte del padre de pasarle a sus cinco (05) hijos la cantidad de Mil Doscientos Cincuenta (Bs.1.250,00) Bolívares, que serán depositados en una cuenta aperturada en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela de la localidad a nombre de la ciudadana: ROSA COROMOTO VILLARROEL, titular de la cédula de Identidad V.-11.775.468., en representación de sus hijos y Segundo: La inclusión de los cinco (05) hijos en la empresa C.V.G. Proforca, para que éstos sean beneficiarios de los útiles escolares en el mes de Septiembre, los juguetes en el mes de Diciembre y gastos de medicinas cuando así lo requieran. Por los razonamientos antes indicados, este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera dicho Acuerdo ajustado a derecho y Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE HOMOLOGACIÓN, en todas sus partes al acuerdo suscrito. Entréguesele a las partes copia certificada del acto de mediación junto con su homologación. PUBLIQUÉSE, REGISTRÉSE Y DEJÉSE COPIA CERTIFICADA. Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en el Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. San Antonio de Capayacuar, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. MAYURIS GONZALEZ
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. OSWAL JOSE MARTINEZ .M

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. OSWAL JOSE MARTINEZ .M

Expediente No. 003-145