REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece
202º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2013-000147
PARTE ACTORA: DIOMEDES RAFAEL ASTUDILLO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.795.708.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO GUZMAN, FANNI VALENTINA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.215.356 y 685.018, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 99.238 y 172.190 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTELERA MONTANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SINTESIS



El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano DIOMEDES RAFAEL ASTUDILLO GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.795.708, por Cobro de Prestaciones sociales contra la entidad de Trabajo HOTELERA MONTANA, C.A, la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha primero (1°) de febrero de 2013. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de veintidós (22) de marzo de 2013, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada HOTELERA MONTANA, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DIOMEDES RAFAEL ASTUDILLO GRANADO, debidamente asistida de la abogada FANNI VALENTINA ALARCON, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que ingresó a prestar servicios para la entidad de Trabajo HOTELERA MONTANA, C.A, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, desempeñando el cargo de obrero, y que prestó servicios hasta el día 16 de enero de 2013, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Señala el accionante que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario de dos mil cuarenta y siete Bolívares con 52 céntimos (Bs. 2047,52), para un salario diario Bs. 68,25, y un salario integral de Bs. 77,38, señala igualmente el demandante que laboraba una jornada de lunes a sábado, en un horario de 7:00 A.M a 12:00 M y de 1:00 P.M a 4:40 P.M. y que su día de descanso era el día domingo y que hasta la presente fecha la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales, motivo por el que demanda la cancelación de la antigüedad, las vacaciones y el bono vacacional fraccionados las utilidades fraccionadas, la indemnización adicional por despido injustificado y la Cesta Ticket, por los montos detallados en el libelo de demanda, para un total demandado por la cantidad de QUINCE MIL CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.004,94)

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada HOTELERA MONTANA, C.A,, admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano DIOMEDES RAFAEL ASTUDILLO GRANADO, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se utilizó el salario señalado por la demandante para el cálculo de las prestaciones y los otros conceptos adeudados, en los períodos señalados en el libelo; este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el demandante, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, tomando como base de cálculo para ello salario diario señalado por éste, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo dichos conceptos se señalan a continuación:
1.- ANTIGUEDAD: 45 días por 77,38 = Bs. 3.482,10
2.- UTILIDAES FRACCIONADAS: Bs. 1.535,62
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 767,81
4.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 767,81
5.- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL POR DESPIDO: Bs. 3.482,10
6.- CESTA TICKET: 230 días por 26,75 = Bs. 6.125,75

Es importante señalar que para el pago de la cesta ticket se calculó en base a seis días de trabajo en la semana de los cuales se excluyeron los feriados, resultando un total de 230 días laborados que multiplicados por Bs. 26,75, que es el equivalente al 25% de la Unidad Tributaria vigente, calculada en base a Bs. 107,00 todo ello de conformidad con el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, nos el resultado de Bs. 6.125,75 los cuales sumados a los montos de los otros conceptos ya relacionados, da un total condenado a pagar por la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.16.158,19) siendo éste el monto condenado a pagar.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano DIOMEDES RAFAEL ASTUDILLO GRANADO, condenándose a la empresa demandada HOTELERA MONTANA, C.A, a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.16.158,19).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido en el presente proceso. Este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar monto que corresponda por concepto de indexación e intereses de mora, dicho calcula se realizará de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir 16 de enero de 2013.
Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse partir de día 16 de enero de 2013, fecha de terminación de la relación de trabajo.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2013 Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese Y Regístrese La Presente Decisión.

LA JUEZA


ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

EL SECRETARIO


En la misma fecha se público la anterior sentencia.


EL SECRETARIO