REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2012-001231.-

Parte Demandante IRELIANA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.905.409, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial Gladys Salas y Yamilet Cabello, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.195 y 99.087 respectivamente.

Parte Demandada ALCALDÍA MUNICIPIO UARACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales No constituyó Apoderado Judicial.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 10 de agosto de 2012, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana Gladys Salas, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.572, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Ireliana Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-14.905.409., en contra de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas.
Señala la accionante que su representada comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, en fecha primero (1°) de diciembre de 2003, desempeñándose en el cargo de Analista de Nómina, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.397,92, con una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el día nueve (09) de marzo de 2009, fecha en la que fue despedida.
Señala que por considerar que fue despedida injustificadamente instauró una querella funcionarial, por ante los Tribunales Contencioso Administrativos, la cual fue declarada sin lugar, en fecha 28 de septiembre de 2011.
Determina que la relación laboral mantenida por su representada comportó un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años, Tres (03) meses y Ocho (08) días.
Establece que el salario integral diario, está conformado por el salario mensual y como promedio mensual indicó la cantidad de Bs. 1.397, 92, para la incidencia diaria del bono vacacional, la cantidad de Bs. 46,59, y, para la incidencia diaria de las utilidades indicó la cantidad de Bs. 46, 59; aduciendo, que las cantidades correspondientes en cuanto al salario normal diario, era la de Bs. 46, 59, y, para el salario integral diario la cantidad de Bs. 68, 59, sustentando así su demanda en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 3, 10, 59, 108, 109, 133, 146, 156, 174, 219, 223, 224, 225, 561, 564, 572, 573, 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señala que la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, parte demandada, ha violentado los derechos a todo trabajador, como la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo, motivo por el cual acude a demandar formalmente al ente antes mencionado, por los conceptos y montos que a continuación se indican.
Antigüedad: 237 días x Bs. 68,59 = 16.256,00; Vacaciones Fraccionadas: 19 días x Bs. 46,59 = 1.851,95; Bono Vacacional Anual y Fraccionado: Bs. 5.540,44; Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.397,7; Cesta Ticket: Bs. 7.128,00; Intereses de las Prestaciones Sociales: Bs. 5.014,12.
Total: Bs. 45.316,21. De igual modo solicita se le cancele el pago por intereses de mora, indexación y corrección monetaria, así como los costos y costas del proceso.
La demanda es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 04 de diciembre de 2011, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Gladys Salas, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 88.195, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ireliana Ramos, titular de la cédula de identidad N° 14.905.409, parte actora, quién de igual forma compareció al acto. En cuanto a la parte demandada Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, se dejó constancia de su incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y, por tratarse de una acción laboral en contra de un ente del estado, se observaron los privilegios y prerrogativas otorgados al estado venezolano. Se declaró terminada la audiencia preliminar, ordenándose entonces la incorporación al expediente de los elementos probatorios, para su posterior remisión al Tribunal de Juicio que corresponda.
Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 09 de enero de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 18 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia a la misma de la ciudadana Gladys Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.195, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en relación a la parte accionada se dejó constancia de su incomparecencia al acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió al diferimiento de dispositivo del fallo, el cual tuvo lugar len fecha 25 de febrero de 2013, declarando el Tribunal, con lugar, la demanda incoada por la ciudadana Ireliana Ramos, en contra de la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 04 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por este juzgado tampoco hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno del ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO URACOA, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de La accionante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa la accionante reclama sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Uracoa del Estado Monagas, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte de la hoy demandantes pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos con la copia fotostática Querella Funcionarial, la cual fuera declara sin lugar en fecha 28 de septiembre de 2009, en la cual quedo evidenciada la relación laboral existente entre las partes, es por lo cual este tribunal tienen como cierto que la ciudadana IRELIANA RAMOS comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Uracoa del estado Monagas, en fecha primero (1°) de diciembre de 2003, desempeñándose en el cargo de Analista de Nómina, percibiendo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.397,92, con una jornada laboral de lunes a viernes en horario comprendido de 08:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., hasta el día nueve (09) de marzo de 2009, fecha en la que fue despedida. Y así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
La parte accionante reclama el pago de los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Anual y Fraccionado; Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket y los Intereses de las Prestaciones Sociales, debe señalar quien juzga que visto que quedo demostrado la prestación del servicio de la accionante, y por ende el tiempo efectivamente prestado, y por cuanto no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre el pago de dichos conceptos, los cuales se encuentra ajustados a derecho, es por lo cual que este tribunal acuerda su procedencia en derecho. Así se dispone.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:
Antigüedad: 237 días x Bs. 68,59 = 16.256,00.
Vacaciones Fraccionadas: 19 días x Bs. 46,59 = 1.851,95.
Bono Vacacional Anual y Fraccionado: Bs. 5.540,44.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.397,7.
Cesta Ticket: Bs. 7.128,00.
Intereses de las Prestaciones Sociales: Bs. 5.014,12.
Total: Bs. 45.316,21.

Total a Cancelar: La cantidad de Cuarenta y Cinco Mil con Trescientos Dieciséis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 45.316,21).

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación salaria se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del trabajo.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana IRELIANA RAMOS, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil con Trescientos Dieciséis Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 45.316,21), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-


Secretario (a),