REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2012-000574.-

Parte Demandante GLINKA JOSEFINA VILORIA PEREIRA

Parte Demandada INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A.

Motivo de la acción COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 30 de abril de 2012, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana GLINKA JOSEFINA VILORIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.884, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Julio Cesar Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, en contra de la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 04 mayo de 2012 mediante auto expreso se abstiene de admitir la demanda incoada, por lo que ordena despacho saneador y por consiguiente la notificación de la accionante. En fecha 22 de mayo de 2012, fue consignada diligencia por medio del cual la parte actora corrige el libelo de demanda, procediendo el tribunal el día 08 del mes de junio del referido año a admitir ordenándose el emplazamiento de la Junta Interventora del INDEPABIS en representación, administración y disposición sobre los bienes de la demandada INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR), así mismo se ordeno oficiar a la Procuraduría General de la República. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 26 de febrero de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que la Junta Interventora del INDEPABIS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, señalando el A quo que por cuanto la demandada goza de los privilegios de la República es por lo cual apertura el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, en ese mismo acto se ordeno agregar las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 12 de marzo de 2013, el tribunal que venía conociendo de la causa ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución a los Juzgados de Juicio. Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013 da por recibida la presente causa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal constata lo siguiente:

En el escrito libelar incoado en fecha 30 de abril de 2012, la parte accionante señalo lo siguiente:
DE LA INTERVENCIÓN DE LA EMPRESA POR PARTE DEL INDEPABIS
La demandada INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR), es una empresa que tiene por objeto la venta programada de productos electrodomésticos y vehículos, actividad que venía realizando regularmente hasta el día 10 de junio de 2011 fecha en la cual, y como consecuencia de un conjunto de denuncias interpuestas ante el Instituto para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) presentadas por un grupo de personas presuntamente afectadas, este órgano ejecuta Medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, ordenada mediante providencia administrativa N° 153 de fecha 28 de junio de 2011, ocupando todas sus sedes regionales………………
…………Omisis………….
DEL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE
Como hice referencia en el particular anterior desde el día 15 de septiembre del 2011 la sociedad mercantil INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR) no me cancelaba mis salarios tampoco el beneficio de alimentación, consideré que estaba ante el supuesto de un despido indirecto, por lo que en fecha 05 de septiembre del año 2011 interpuse la pertiente y necesaria solicitud de treenganche y pago de Salarios Caídos por ante la Ins´pectoría del Trabajo del estado Monagas, a la cual se le asignó la nomenclatura 044-2011-01-00858, procedimiento que culminó en fecha 20 de septiembre del 2011, mediante providencia de la misma fecha identificada con el N° 00414-2011…..Omisis……y en febrero de 2011 la Junta Interventora del Indepabis me cancelo mis salarios y cesta Tickets de septiembre a diciembre de 2011, informandonos que los salarios utilidades y demás beneficios serán honrados, hasta la presente fecha no se ha realizado.
DE LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Luego de mi reincorporación, me mantenía en la sede donde funcionaba la empresa: Avenida Bolivar Centro Comercial Plaza Guarapiche Piso 2 Oficina N° 9, laborando en forma ininterrumpida, cumpliendo horario, aportando toda la información que requería la junta interventora, recibiendo las cuotas pendientes de los suscritores, entre otras cosas, en fin nos manteniamos a las ordenes de la Justa Interventora del INDEPABIS y la directiva de la empresa…………Omisis…………en fecha 30 de marzo la empresa cierra sus puertas y se lleva todo los bienes, ante esta situación nos comunicamos con la Gerente de Puerto Ordaz, en donde se encuentra la casa matriz, donde la gerente, nos informa que nosotros dependemos del INDEPABIS que son estos los que deben pagarnos nuestras prestaciones sociales.

CAPITULO CUARTO
CONCLUSION PETITORIA
Con fuerza en los hechos narrados y en el derecho invocado solicito muy respetuosamente a este juzgado se sirva ordenar, a la demandada INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR) representada por la JUNTA INTERVENTORA DEL INDEPABIS, nos sea cancelada la suma……….Omisis…………..
CAPITULO SEXTO
DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto es el INDEPABIS a traves d ela Junta Interventora el que tiene la representación, administración y disposición sobre los bienes de la demandada INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR), es por lo que solicito se practique la notificación de la JUNTA INTERVENTORA DEL INDEPABIS.

Considera pertinente señalar que el texto parcialmente trascrito por este tribunal fue expresamente ratificado por la parte accionante al momento de corregir los puntos señalados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su despacho saneador. Ahora bien, es necesario hacer la salvedad que la accionante conjuntamente con su escrito libelar consigna copia fotostatica de comunicación de fecha 28 de junio de 2011, dirigida a la empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM C.A. (PLUSCAR) y PROFINET C.A., por medio de la cual el presidente del INDEPABIS les notifica el contenido de la Providencia Administrativa N° 153, de la cual ha hecho referencia la parte accionante en la presente causa, al realizar un analisis exhaustivo de la misma forzosamente se concluye que la Junta interventora del INDEPABIS, mediante la medida preventiva de ocupación y operatividad temporal decretada tendrá la posesión inmediata, administración y el aprovechamiento del establecimiento, local bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, lo cual significa que no tienen la representación de la empresa, y por cuanto solo consta en las actas procesales haber sido notificada a la Junta Interventora y a la Procuraduría General de la República, por lo que considera esta juzgadora necesario señalarse que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio, en los artículos 126 y 127 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”

“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.
(Omissis)

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se materializo la notificación en lo que concierne a la empresa demandada INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR). Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Reponer la causa al estado de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas notifique a la empresa INTERNACIONAL CAR SISTEM, C.A. (PLUSCAR), a la cual deberá dejar establecido el termino de distancia correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiuno (21) de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo la11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),