REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


No. Expediente NP11-L-2012-001229.

Parte Demandante ESTEBAN JOSÉ SUAREZ PLANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.896.141

Apoderado Judicial Paola Paggio, Procuradora de los Trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.610

Parte Demandada PROFIT CORPORATION, C.A.

Apoderado Judicial Erick Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.405

Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.


En fecha 10 de agosto de año 2012, se inicia demanda (Oral ), signada con el N° NP11-L-2012-001229, que por Calificación de Despido, intentara el ciudadano Esteban José Suárez, en contra de la sociedad mercantil Profit Corporation, C.A.

Expone el accionante que inició su relación laboral, en fecha 15 de mayo de 2012, mediante contrato verbal, para prestar sus servicios personales y subordinados para la accionada, por tiempo indeterminado; desempeñándose en el cargo de ayudante de topografía, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin hora de almuerzo, devengando como salario mensual la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.000,00), determinando además, que le era descontado lo correspondiente por Seguro Social y Ley de Política Habitacional.

De igual modo indicó que en fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana Ingrid Carmona, en calidad de Administradora de la antes mencionada empresa, le manifestó que ya no continuaría laborando en la empresa, por lo cual prescindía de sus servicios; en razón a ello es por lo que acude a solicitar la calificación de despido, comportando con ello el reenganche a su puesto de trabajo, en las misma condiciones en que se encontraba trabajando al momento de su despido, al igual que el pago de los salarios caídos; por considerar, que fue despedido sin causa justificada, pues, menciona, que no incurrió en ninguna de las causales de despido a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

La demanda fue recibida en fecha 13 de agosto del año 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida en fecha 14 de agosto del mismo año; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, en fecha 26 de octubre del año 2012, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las ellas, se dio por concluida la audiencia en fecha 26 de noviembre del año 2012, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas.

Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de contestación de la demanda, siendo remitido el expediente para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio a los fines de que continué su curso de ley.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 15 de febrero de 2013, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la asistencia al acto, de los ciudadanos Esteban José Suárez Planez, titular de la cédula de identidad N° V-23.896.141, parte demandante, debidamente asistido de la Procuradora de los Trabajadores la abogada Paola Carolina Poggio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, de igual forma se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada los abogados Erick Guevara y Eduardo Federico Gago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.405 y 71.146, respectivamente. Constituido el Tribunal y reglamenta la audiencia, fue concedida a las partes la oportunidad a los fines de exponer sus alegatos y defensas, determinando el Tribunal, el punto controvertido de la presente causa. Se efectuó la evacuación de las documentales promovidas por la parte accionante, siendo estimadas las mismas por las partes intervinientes. En cuanto a la prueba de exhibición, solicitada por la parte actora, fue instada la representación judicial de la demandada, informando esta que no las poseía. En relación a la prueba de informes que fuera promovida por la parte accionada, se dio lectura a la misma, estimando las partes las consideraciones de rigor. Se realizaron las conclusiones finales, y, paso el Tribunal a realizar el análisis correspondiente a los fines de dictaminar la causa, difiriendo el dispositivo del fallo.

En fecha 22 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar el dictamen del dispositivo del fallo, se paso a dejar constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada los abogados Erick Guevara Quintana y Eduardo Federico Gago, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 81.405 y 71.146 respectivamente. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza que preside la audiencia procede a exponer los motivos de su decisión declarando con lugar, la demanda incoada por el ciudadano Esteban José Suárez Planez, en contra de la sociedad mercantil Profit Corporation, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien contestes con lo previsto en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes quedó evidenciado para este Tribunal, la existencia de la relación de trabajo, quedando como punto controvertido en la presente causa, si el accionante gozaba o no de estabilidad. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la accionada, demostrar que el actor no gozaba de estabilidad para la fecha de la culminación de la relación de trabajo por cuanto era un trabajador de carácter eventual, que había sido contratado verbalmente para una obra determinada. Aunado a lo antes expuesto la parte accionada solicito la regulación de la jurisdicción, visto que el hoy accionante gozaba de inmovilidad al momento de la culminación de la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.-
Invocó el mérito y valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidos marcados con la letra A, constante de cinco (05) folios útiles, Copias fotostáticas de recibos de pagos, los cuales le fue solicitada a la parte accionada su exhibición. En este sentido, debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió los originales de dichos recibos, motivos por el cual este tribunal los tiene como cierto, motivos por el cual se le da pleno valor probatorio a los mismos. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Promovió como punto previo, la falta de jurisdicción del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En relación a lo expuesto este tribunal se pronunciara como punto previa en la parte motiva de la presente sentencia.

Invocó conforme al principio de la comunidad o de adquisición de la prueba, el mérito favorable de todos y cada uno de los autos y actas que conforman el expediente. Este juzgado sigue el criterio señalado en relación a dicho punto.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Promovió copia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en un (01) folio útil, marcado con la letra A.

Al respecto debe señalar quien juzga que de la revisión que se hiciera de la referida documental se evidencia que no consta firma alguna por parte del trabajador de haber recibido la misma, así como tampoco fecha de su expedición o de su recepción, es por lo cual este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se establece.

• Promovió copia de Recibo de Pago de Nómina, correspondiente al período comprendido 16/07/12 al 31/07/12, marcado con la letra B.

Este juzgado le da pleno valor probatorio Al referido recibo, por cuanto el mismo no fue impugnado o desconocido en su oportunidad legal por la parte actora. Asío se decreta.

• Promovió copia de Comunicación dirigida a PDVSA Distrito Morichal División Carabobo, de fecha 01/08/12, marcada con la letra C.

Este tribunal no le otorga valor probatorio a la referida documental por cuanto de la misma se evidencia que emana de la parte promovente, la cual no se encuentra suscrita por la persona que presuntamente la efectuó y en cuanto al recibido la misma debe señalar quien juzga que si bien es cierto presenta fecha de recibo, el nombre y apellido y el cargo de la persona que presuntamente recibe, no se evidencia sello húmedo alguno por parte de la empresa PDVSA, aunado a lo anteriormente señalado, no fue promovida otra prueba que demuestre la veracidad de la misma, por cuanto en la prueba de informe solicitada a la empresa PDVSA no se hace referencia a la misma, por cuanto esta versa única y exclusivamente en las minutas suscritas. Y así se decide.

• Promovió copia de Minuta de fecha 28/03/12, marcada con la letra C, emitida por PDVSA, Distrito Morichal, donde se acordó el punto 18.

• Promovió copia de Minuta de fecha 07/05/12, marcada con la letra D, emitida por PDVSA, Distrito Morichal, donde se ordena la desincorporación del personal eventual ingresado fuera del SISDEM.

Visto que las referidas documentales emanan de terceros se requiere su ratificación y por cuanto consta las resultas de la prueba de informe remitidas por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., en la cual remite copias de las referidas minutas, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en consecuencia, se le tienen como ciertas tanto en contenido como en firmas. Así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de informe requerida a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleos, S.A., consta a partir del folio del presente expediente las resultas remitidas, a las cuales este juzgado le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tienen como ciertas las minutas promovidas por la parte demandada. Así se señala.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano ESTEBAN JOSE SUAREZ PLANEZ no era un trabajador eventual, que haya sido contratado de forma verbal para una obra determinada y por ende gozaba de estabilidad; en consecuencia, el despido del cual fue objeto fue injustificado, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
Considera esta juzgadora pertinente pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, el cual no fue ratificado en la audiencia de juicio, sin embargo, requiere un pronunciamiento por parte de este tribunal, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Alega la parte accionada la existencia de la falta de jurisdicción por parte de los tribunales laborales, argumento este que se fundamenta en el hecho de que el ciudadano Esteban Suárez ingreso a trabajar en fecha 15 de mayo de 2012, como ayudante de tipógrafo del Proyecto Oleoducto 30 PTJ, por lo que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 20011, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.878 de fecha 26 del referido mes y año, normativa vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por consiguiente, señala la accionada que el hoy actor debió acudir al Ministerio del Trabajo específicamente ante la Inspectoría del trabajo a los fines de ampararse por inamovilidad.

Tomando en consideración lo antes expuesto, pasa quien juzga a verificar si procede o no la regulación de competencia alegada por la empresa accionada, y a tal fin es necesario realizar un analisis del decreto Presidencial antes mencionado el cual reza en su artículo 6°:

Artículo 6°. Gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

Partiendo del texto antes transcrito es por lo que se concluye que el ciudadano Esteban Suárez no se encontraba amparado por el referido decreto, ello en virtud que su tiempo de servicio no era mayor a los tres meses, por consiguiente, no procede la Regulación de Competencia solicitada por la parte accionada. Y así se decide.

DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.-
Al respecto debe señalar quien juzga que el principal punto controvertido en la presente causa radica en determinar si el ciudadano Esteban Suárez gozaba o no de estabilidad al momento de su despido, por cuanto la parte accionada señalo que el referido ciudadano era un trabajador de carácter eventual, que había sido contratado verbalmente para una obra determinada, ello en virtud, que para el momento de iniciar la obra a favor de la empresa PDVSA, Distrito Morichal no se había firmado el contrato, requisito este indispensable para la solicitud de personal al SISDEM, por lo que según sus dichos los trabajadores ingresados para la fecha de los meses de abril y mayo, fecha en la cual se inicio o arranco el proyecto Oleoducto 30” PTJ Veladero, eran trabajadores eventuales, por lo que mal podrían tener estabilidad. Así mismo, alega la parte accionada que la relación de trabajo inicio en fecha 15 de mayo de 2012 hasta el 08 de agosto del 2012, fecha para la cual ya había culminado la actividad para la cual fue contratado, tal como le fue indicada por su representada al cliente beneficiario de la obra que en este caso fue PDVSA. Alega la parte demandada que en ningún momento despidió injustificadamente al trabajador, por el contrario la actividad para la cual había sido contratado como ayudante de Topografia había culminado por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras ya se había terminado dentro de la totalidad de la Obra. Aunado a lo antes expuesto, el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio expuso que las partes se encontraban regidas por un contrato de obra de forma verbal.
Tomando en consideración lo antes expuesto fue por lo cual este juzgado determino que la carga probatoria correspondía a la empresa accionada, la cual debía desvirtuar que el demandante gozaba de estabilidad.

Partiendo de lo anteriormente expuesto es preciso señalar que la figura de trabajador eventual contemplada en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Lo siguiente:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. (Negrillas del tribunal)

De la normativa antes señalada podemos observa cuales son las características de los trabajadores eventuales, las cuales no son otras que lo irregular de la prestación del servicio, la cual no es continua ni ordinaria. Visto lo anterior considera quien juzga verifica si dichos elementos o características se encuentran evidentes en la prestación del servicio que unió a las partes; y en este sentido, nos encontramos que la prestación del servicio inicio en fecha 15 de mayo de 2012 hasta el 08 de agosto del 2012, es decir, la relación laboral se mantuvo por un lapso de 2 meses y 24 días, por lo que es evidente la misma fue regular, continua y ordinaria, debiendo hacer la salvedad que en nuestra Novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras; no contempla los trabajadores eventuales u ocasionales a excepción de los trabajadores agrícolas; por lo que forzosamente debe concluirse que el ciudadano Esteban Suárez no era un trabajador eventual. Y así se establece.

En lo que respecta a la estabilidad en el trabajo nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras; establece en su artículo 87 los trabajadores amparados que se encuentran amparados por estabilidad, los cuales son los siguientes:

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. (Negrillas del Tribunal)

En dicha disposición se contempla cuales son los trabajadores amparados por estabilidad, señalándose en su numeral 3 a los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, trae esta juzgadora dicho punto ello en virtud, que en el trancurso de la celebración de la audiencia de juicio la parte accionada expuso que el trabajador había sido contratado para una obra determinada, y que dicho contrato fue realizado de forma verbal, contradiciendose en sus dichos, por cuanto primero señalo que era un trabajador eventual y luego realiza tal señalamiento, por lo que considera esta juzgadora traer a colación algunas las normativas establecidas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras relativas a los contratos, las cuales son:

Capítulo II
Del Contrato de Trabajo
Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Obligaciones de las partes
Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, as costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.

Régimen supletorio
Artículo 57. Si en el contrato de trabajo celebrado entre un patrono o una patrona y un trabajador o una trabajadora no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
a) El trabajador o trabajadora estará obligado u obligada a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono o la patrona.
b) La remuneración y demás beneficios deberán ser adecuados a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrán ser inferiores al salario mínimo, ni a lo que se pague por trabajos de igual naturaleza en la localidad y en la propia entidad de trabajo.
El patrono o la patrona no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora; si ponen en peligro su integridad, o si van contra la normativa prevista en esta Ley, su reglamento y demás leyes que rigen la materia.

Forma del contrato de trabajo
Artículo 58. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Contrato para una obra determinada
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. (Negrillas del Tribunal)

Visto las disposiciones antes transcritas se debe concluir que la regla a los contratos de trabajo es que estos se realicen de forma escrita, y la excepción que puedan efectuarse de forma oral. Cuando no exista contrato escrito y este demostrada la relación laboral, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido, es decir, las presunciones son a favor del trabajador, y en el caso de marras tenemos que la solicitud de calificación del despido fue realizada mediante acta levantada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encontraba de turno, el cual dejo constancia de los señalamientos formulados por el trabajador, los cuales fueron expresamente los siguientes:

“El exponente manifiesta lo siguiente. Inicie mi relación laboral en fecha quince (15) de mayo de 2012, fui contratado verbalmente, para prestar mis servicios personales y subordinados para dicha empresa, por tiempo indeterminado, desempeñándome como: Ayudante de Topografía, en la referida empresa….”

Observa el tribunal del texto transcrito que el accionante reconoce la existencia del contrato verbal, afirmando que el mismo era por tiempo indeterminado, y no por obra determinada como lo expuso la accionada, por lo que existe una presunción a favor del trabajador en lo que respecta a la categoría o tipo del contrato. En lo que respecta a las pruebas aportadas por la empresa accionada a lo fines de demostrar que haya sido por una obra determinada, esta promovió copia de Comunicación dirigida a PDVSA Distrito Morichal División Carabobo, de fecha 01/08/12, a la cual este tribunal no le otorgo valor probatorio; y en lo que concierne a las Minutas de fecha 28/03/12 y 07/05/12, emitida por PDVSA, Distrito Morichal, si bien es cierto, este tribunal le otorgo pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron ratificadas mediante la prueba de informe, no es menos cierto que no constituye plena prueba que demuestre que el contrato de trabajo verbal que rigió la relación laboral haya sido por obra, por cuanto no fue promovida prueba alguna en la cual quede evidenciado que el trabajador tuviese conocimiento que su prestación del servicio haya sido para una obra especifica, por lo que se concluye, que la relación de trabajo es a tiempo indeterminado tal como expresamente lo señalo el accionante en su solicitud de calificación de despido, en consecuencia, corresponde a ésta Juzgado declarar que el despido realizado al ciudadano ESTEBAN SUAREZ, es injustificado; por consiguiente se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Y así se decreta.


DEL SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el salario a tomar para el cálculo de los salarios caídos es el salario básico percibido por el trabajador para el momento del despido, siendo éste la cantidad un tres mil seiscientos (Bs. 3.600), mensuales; monto éste que será tomado en cuenta para realizar la correspondiente operación matemática para determinar el monto total de los salarios caídos.

Visto que ya tenemos el monto del salario diario devengado por el actor, el cual es la suma de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,00) es necesario determinar el número de días a calcular por concepto de salarios caídos, siendo obligación del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, tal como se observa en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio éste que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre del mismo año, caso José Luis Márquez contra la empresa Transporte Heroica, C.A. En tal sentido éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:
1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día 09 de octubre de 2012, tal como se evidencia en el folio ocho (08) del expediente.
2) El lapso comprendido desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 6 de enero de 2013, período éste relativo a las vacaciones Tribunalicias acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
3) Aquellos días hábiles en los cuales no se dio despacho en el Tribunal por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resoluciones emanadas por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

Una vez revisado el calendario judicial y efectuada la exclusión de dichos lapsos, se verifica que los días a computarse por salarios caídos hasta la fecha de publicación de la presente sentencia son ciento treinta y seis (122), los cuales deberán ser multiplicados por la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs.120,02) correspondiente al salario diario básico devengando por el actor al momento del despido. Haciendo la salvedad que los referidos salarios caídos seguirán acumulándose hasta que se efectué efectivamente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución que le corresponda conocer, deberá efectuar el cálculo correspondiente de los días restantes, tomando en consideración los mimos parámetros utilizado por ésta sentenciadora. Así se dispone.


DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN JOSÉ SUÁREZ PLANEZ, en contra de la sociedad mercantil PROFIT CORPORATION, C.A., en consecuencia, se ordena el reenganche del trabajador a su lugar habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. La Secretaria,


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


La Secretaria,