REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiséis de marzo de 2013
202° y 153°
Expediente Nro.: NP11-L-2012-000138
Demandante: MIRIAN JOSEFINA ROJAS, ALBA NELLY ROJAS, ROSA MIREYA ROJAS, CARMEN GARCÍA, YUSELYS MARÍA BARRETO GARCÍA, MARIELA JOSEFINA PÉREZ RINCONES, MIRNA CECILIA FARÍAS Y NARCISO BAUTISTA ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 13.475.442, V- 14.253.114, V- 13.476.416, V- 6.631.547, V- 18.268.130, V- 11.344.978, V- 16.397.199 y V-11.340.284, respectivamente,
Apoderadas Judiciales: EDILBERTO J. NATERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.548

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados Judiciales: MELANY MURACCIOLE inscrita en el IPSA bajo el N° 114.473
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 27 de enero de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ROJAS, ALBA NELLY ROJAS, ROSA MIREYA ROJAS, CARMEN GARCÍA, YUSELYS MARÍA BARRETO GARCÍA, MARIELA JOSEFINA PÉREZ RINCONES, MIRNA CECILIA FARÍAS Y NARCISO BAUTISTA ROJAS, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS,

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES
- Que en fecha 15 de noviembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas anunció por todos los medios de comunicación social del Estado, el arranque de un plan de ornato y limpieza de la ciudad de Maturín que denominó PLAN HALLACA, por la cercanía de las fiestas navideñas, y que luego pasó a llamarse PLAN BARRIDO;
- Que desde esa fecha fueron contratados en forma verbal por la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas para prestar servicios como obreros incorporados al ya mencionado plan hallaca;
- Que empezaron a prestar sus servicios como tales para la señalada Dependencia Administrativa Municipal lo cual hicieron en forma pacífica, continua e ininterrumpida, y con el carácter de exclusividad hasta la fecha 30 de junio de 2011, oportunidad esta en la cual fueron despedidos injustificadamente por el Director de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía;
- Que las actividades realizadas se desarrollaron siempre bajo el control y vigilancia de la Dirección de Saneamiento Ambiental de la Alcaldía del Municipio Maturín y con carácter de subordinación a ésta;
- Que debían cumplir un régimen de asistencia diaria que era rigurosamente controlado por el departamento de personal y por sus jefes y supervisores inmediatos, mediante una planilla o formato de control de asistencia que debía ser firmado a diario por todo el personal que laboraba en el referido Plan Hallacas o Plan Barrido;
- Que debían sujetarse a un horario de trabajo previamente establecido, el cual era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.;
- Que devengaban como contraprestación salarial por los servicios prestados a la Alcaldía un salario semanal de Bs. 125.000, lo cual equivalía a Bs. 500.000 mensuales y Bs. 16.666,66 diarios, sin embargo que el referido salario mensual fue aumentado por el Ejecutivo Nacional a la cantidad de Bs. 614.790,00 mensuales a partir del primero de mayo de 2007;
- Que su patrono decidió despedirlos en forma arbitraria sin mayor explicación y sin argumentar razón alguna, ni subsumir su conducta en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha Treinta y Uno (31) de enero de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 11 de Junio de 2012, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia al inicio de la misma, de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aperturándose el lapso de cinco días de despacho a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda, ello en virtud de las privilegios de la administración pública, por estar involucrados intereses de la misma, remite en su oportunidad la causa a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veintidós (22) de Junio de 2012 lo recibe, siendo admitida las pruebas presentada por la parte demandante tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha trece (13) de agosto de 2012, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial, de las demandantes, Abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 47.548, y por la demandada comparece la Abogada MELANY MURACCIOLE, inscrita en el IPSA bajo el No. 114.473, quien consigna en este acto el Poder conferido por el alcalde, en representación de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se deja constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez que preside el acto otorga a las partes un lapso de Diez minutos para que realicen sus alegatos, realizados estos; se procede a la evacuacion de las pruebas del demandante, dado que la demandada no promovió prueba alguna. Se deja constancia del desistimiento del demandante a la ratificación de la prueba de informe. Evacuadas las pruebas y realizadas las observaciones pertinentes por cada una de las partes, el tribunal prolonga la Audiencia, no sin antes instar a las partes a hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, en tal sentido ACUERDA, fijar por auto separado, una Audiencia Conciliatoria entre las partes, señalándoles que de no llegar a acuerdos en ella, por auto expreso se fijara el acto en el cual realizaran las conclusiones finales y se procederá a dictar el Dispositivo del Fallo. En fecha 07 de febrero de 2013 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIELA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 11.344.978 y su apoderado judicial Abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 47.548, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se declaró constituido el Tribunal, continuando con la audiencia, se deja constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado el Juez que preside el acto, vista la incomparecencia de la demandada señaló, que en virtud de las prerrogativas de las que goza el estado se entienden contradichos los planteamientos explanados en la demanda, y por cuanto dicha causa constituye un litis consorcio del cual forman parte varias trabajadoras, a los fines de dictar la decisión deben analizarse detalladamente todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que el Tribunal considera necesario, diferir el Dispositivo del Fallo, el cual se dictara el día Viernes Quince de Febrero de 2013, a las Dos de la tarde (02:00: pm). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de el y las demandantes, ciudadanas ALBA NELLY ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.253.114, ROSA MIREYA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.476.416, CARMEN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 6.631.547, YUSELYS MARIA BARRETO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.268.130, MARIELA JOSEFINA PEREZ RINCONES titular de la cedula de identidad N° 11.344.978 y el ciudadano NARCISO BAUTISTA ROJAS titular de la cedula de identidad N° 11.340.284 y su apoderado judicial el Abogado EDILBERTO NATERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.548, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, en la presente causa. Se deja constancia de la grabación del acto con video grabadora. Luego de un estudio concienzudo, el juez de la causa efectúo una relación suscinta del caso, pasando posteriormente a dictar el Fallo en los términos siguientes: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas ALBA NELLY ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.253.114, ROSA MIREYA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 13.476.416, CARMEN GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 6.631.547, YUSELYS MARIA BARRETO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 18.268.130, MARIELA JOSEFINA PEREZ RINCONES, titular de la cedula de identidad N° 11.344.978 y el ciudadano NARCISO BAUTISTA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 11.340.284, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alegan los actores le adeuda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, por los servicios prestados, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.
- En la oportunidad de Ley, la parte la demandada, no presento escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, ha quedando como hecho controvertido, la relación de trabajo desde su inicio hasta la fecha de su finalización y el resto de los fundamentos en que se apoyan los accionantes. Con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, esto a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la excepción opuesta por la alcaldía de la inexistencia de la relación de trabajo corresponderá a los actores demostrar la prestación de servicios. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
.- Mérito favorable de todos y cada uno de los argumentos y probanzas cursantes en autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, el cual esta el Juez en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

.- De la exhibición de documentos: Solicita que la Alcaldía por órgano de la Dirección de Saneamiento Ambiental, exhiban los reportes de Guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal obrero que prestaba sus servicios en el denominado Plan Hallacas o Plan Barrido, entre el 15 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2011. La parte demandada insistiendo en su defensa, señaló que no existe registro alguno de los actores ya que no prestaron servicios para la Alcaldía, y señaló además que en caso que hubieren existido éstos se quemaron en el incendio de los Talleres Municipales, lo cual fue un hecho público y notorio
Observa el Tribunal que sí bien es cierto, dicho medio de prueba fue admitido por este Tribunal sin embargo, la misma no se promovió con sujeción a los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debía acompañar copia de los mismos, o suministrado al Tribunal los datos sobre tales controles, y además traer a los autos un medio de que constituya presunción grave de que se hallan o han hallado en poder de la demandada, y no lo hizo, por lo tanto no hay méritos que valorar. Así se decide.

.- Documentales: Marcado “A, B, C, D, E, F, G y H”, legajos de recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ROJAS, ALBA NELLY ROJAS, ROSA MIREYA ROJAS, CARMEN GARCÍA, YUSELYS MARÍA BARRETO GARCÍA, MARIELA JOSEFINA PÉREZ RINCONES, MIRNA CECILIA FARÍAS Y NARCISO BAUTISTA ROJAS. Estos recibos fueron desconocidos señalando que no emanaban de la demandada, ya que aparecen son cooperativas, que no fueron demandadas, y en todo caso debían demandar a la Alcaldía de manera solidaria. La parte demandante insiste en su valor probatorio, resaltando el hecho de que algunas de esos recibos aparecen sellos de la Alcaldía.
Para resolver se observa del contenido del legajo de recibos que se tratan de copias al carbón con idéntico formato, encabezado a nombre de la “Alcaldía del Municipio Maturín; Dirección de Recursos Humanos (Sección Computación Personal) y diferentes nombres de cooperativas, entre otras, Asoc. Coop. Nueva Tacata 34 R.L., Asoc. Coop. Nueva Hombres Libres R.L. Asoc. Coop. Restauración XXVI R.L. y, Asoc. Coop. Romero Correo 87 R.L. Asoc. Coop. Uriel 868 R.L. y en cada caso en concreto, el nombre de la persona que recibía el pago del salario; dichos legajos de recibos corren insertos del folio 54 al 709 de presente expediente. Siendo un litis consorcio activo (todos beneficiarios), llama poderosamente la atención que todos tienen las mismas características y en algunos de éstos recibos aparecen sellos húmedos de la ALCALDÍA DE MATURIN (Oficina de personal) (folios 29, 186, 256, 258,) y sellos de la Entidad Bancaria MI CASA E.A.P. (Folios 140, 143, 144, entre otros); sin embargo, fueron desconocidos por la representación de la Alcaldía pero admitiendo a su vez que para el cumplimiento de las labores de limpieza del Municipio y la ejecución de los Planes Hallaca y Barrido, en efecto se había contratado a diferentes Asociaciones Cooperativas, y que por ello en lo recibos de pago aparecían el nombre de diferentes asociaciones cooperativas; y durante el debate probatorio igualmente indicó que una vez realizada una auditoria en la Alcaldía se pudo verificar que ésta realizaba pagos a los actores a través de las Cooperativas, por cuanto habían contratado a dichas cooperativas para que realizaran el trabajo de limpieza de las calles del Municipio. Concatenando todo lo anterior, estas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

No presento pruebas

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
No se realizo declaración de parte

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, pese a que las actoras gozan de la presunción, negada la existencia de la prestación de servicios por la forma en fue contestada la demanda, le correspondía a la parte demandante (litis consorcio activo) acreditar la prestación de servicios para la accionada, para concretizar dicha presunción a su favor todo ello a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha reiterado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en apego señalo Sentencia de la Sala Social contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 28 de octubre de 2008:
(…)
Para decidir la Sala observa:
El error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto, dicho de otra manera, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión, el error se produce no porque se hayan establecido mal los hechos o porque se haya incurrido en error al calificarlos, sino porque el supuesto de hecho abstracto se interpretó mal, haciendo incluir en él casos no regulados por la norma.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)

Del análisis del libelo de la demanda, de la contestación y de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, debidamente evacuadas y valoradas, se evidencia que MIRIAN JOSEFINA ROJAS, ALBA NELLY ROJAS, ROSA MIREYA ROJAS, CARMEN GARCÍA, YUSELYS MARÍA BARRETO GARCÍA, MARIELA JOSEFINA PÉREZ RINCONES, MIRNA CECILIA FARÍAS Y NARCISO BAUTISTA ROJAS, teniendo la carga de demostrar la prestación de sus servicios para la Alcaldía, logran acreditar elementos de juicios suficientes que a criterio de quien decide vienen a constituir la certeza de la relación de trabajo para la Alcaldía de Maturín en los términos por ellas alegados en su libelo de demanda. Es así, que emerge de la prueba documental, los recibos de pagos que hubo una remuneración que recibían por los servicios prestados, aunado al hecho nuevo develado por la representación de la parte accionada, de la existencia de unos contratos entre el ente y unas cooperativas, y que fuesen éstas las que debían fungir como patronos de las reclamantes, sin embargo, no fueron aportados tales contratos, y por el contrario habiendo sido conferido valor probatorio a los recibos aportados por los actores en atención a la sana critica concordando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, siendo que los jueces estamos obligados a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en honor al hecho social trabajo logrando convencer que en efecto, sí laboraron en actividades de de limpieza de la ciudad, formando parte de los Planes Hallaca y Barrido que fueron plenamente reconocidos por la representación judicial de la demandada, aunado a que es un hecho notorio dentro del municipio Maturín de la implementación de tales programas; en razón de todo lo expuesto surgió a favor de las actoras la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no fue desvirtuada por prueba alguna por la parte demandada. Así se decide.

En el orden del pronunciamiento anterior, queda establecida la relación de trabajo de cada una de las reclamantes de autos, que de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida y exclusiva prestaron a la Alcaldía de Maturín, desde el 15 de noviembre de 2004 hasta 30 de junio de 2011, cuando fueron despedidos injustificadamente, y que durante el tiempo que duró se desempeñaron como obreras incorporadas al Plan Hallacas o Plan Barrido, de 7:00 a.m. percibiendo un salario semanal de 125,00 semanales, 500,00 mensuales, y 16,66 diarios, no obstante se asume el incremento de Bs. 1407,30 mensuales, equivalentes a Bs. 46,91, decretado por el Ejecutivo Nacional fecha 01 de mayo de 2011, y por cuanto no hubo pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida por la Convención Colectiva que rige a los Obreros de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se decide.

Con sujeción a lo antes establecido, pasa este Tribunal a verificar los conceptos y montos reclamados por las actoras MIRIAN JOSEFINA ROJAS, ALBA NELLY ROJAS, ROSA MIREYA ROJAS, CARMEN GARCÍA, YUSELYS MARÍA BARRETO GARCÍA, MARIELA JOSEFINA PÉREZ RINCONES, MIRNA CECILIA FARÍAS Y NARCISO BAUTISTA ROJAS

Fecha de ingreso: 15 de Noviembre de 2004
Fecha de egreso: 30 de Junio de 2011
Salario básico mensual: 1.407,47
Salario básico diario: 46,91

Antigüedad: (06 años, 07 meses y 15 días): De conformidad con la Cláusula 44, literal “C” de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, les corresponde el pago de 840 días que multiplicados por Bs. 46,91, totaliza la cantidad de Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. F 39.404,40). Así se acuerda.

En cuanto al reclamo por conceptos de vacaciones 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; recargo en el pago de vacaciones vencidas; vacaciones fraccionadas 2010-2011, y bono vacacional periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, conforme a la cláusula 33 de la Convección Colectiva entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, a saber:
6 periodos vacacionales no cancelados x 68 días= 408 días x 46,91= 19.139,28Bs.
70 días de vacaciones fraccionadas x 46,91= 3.283,70Bs.

20% por la mora = 3.827,85 x 6 vacaciones= 22.967,10

En lo que respecta al pago de bono vacacional, considera este Juzgador que de la interpretación realizada a la cláusula 33 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas dicho concepto se encuentra inmerso en el pago de los 68 días establecidos en la mencionada cláusula, pretende el actor erróneamente aplicar subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo vigente para le fecha de la relación de trabajo, siendo que la mencionada Convención debe aplicarse de forma integral, razón por la cual, al considerar que ya se encuentra estipulado en dicho concepto en el calculo anteriormente realizado, se acuerda la aplicación del concepto, mas no la petición de los días contemplados en el articulo 233 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anteriormente calculado totaliza la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares con ocho céntimos (Bs. 45.600, 08)

- Bonificación de fin de Año: Años 2004 - 2010: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde en el año 2004 la cantidad de Bs. 616,66, año 2005 la cantidad de Bs. 1499,99 año 2006 la cantidad de Bs. 1499,99, año 2007 la cantidad de Bs. 1.844,37, año 2008 la cantidad de Bs. 2.398,50, año 2009 la cantidad de Bs. 2.876,40 y año 2010 la cantidad de Bs. 3.682,80 PARA UN TOTAL POR ESTE CONCEPTO DE Bs. 14.418,71

Bonificación de fin de Año: Año 2011 fraccionada: De conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Juntas Parroquiales, Empresas de Servicios Municipales y Similares del Estado Monagas, le corresponde el pago de 45 días (01-01-2011 al 30-16-2011), lo que es igual a (Bs. 2.110,95).

- Preaviso legal:
- Indemnización sustitutiva de preaviso.
- Indemnización por despido injustificado.
- Preaviso Adicional:
De manera errónea la parte actora reclama preaviso conforme al artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando sólo le corresponde lo señalado en la cláusula 44, literal “c” en los casos de despidos injustificados la indemnización correspondiente al despido injustificado, a razón de 60 días doble de antigüedad por cada año de servicio o fracción de 6 meses y 120 días de preaviso en una lapso mayor de 15 días a partir de la fecha de despido. Si vencido éste lapso de tiempo El Municipio no ha hecho la respectiva cancelación el Trabajador continuará devengando su salario hasta que reciba el pago de sus prestaciones; siendo procedentes estos últimos, a partir de la fecha 30 de junio de 2011, hasta la fecha en que efectúe el pago definitivo de sus prestaciones sociales, a razón del último salario devengado para el momento de la terminación de trabajo que lo era de Bs. 49,91, dicho cálculo deberá ser determinado a través de una experticia complementaria del fallo mediante un solo experto designado por el Tribunal, más el pago de 120 días de preaviso que asciende a la cantidad de Bs. 5.629,20. Así se decide.

En Relación al pago del concepto de cesta ticket se ordena el pago de dicho concepto en los términos solicitados en el libelo de demanda en tal sentido se acuerda una experticia complementaria del fallo mediante un solo experto designado por el Tribunal, teniendo como parámetros el veinticinco por ciento de la Unidad Tributaria (25% de la U.T), desde el 27 de diciembre fecha de la entrada en vigencia de la Ley Alimentación de 2004 hasta el 28 de abril de 2006 fecha de la entrada en vigencia del reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores que estableció en su articulo 36 que la misma debe ser cancelada a la última unidad Tributaria, en tal sentido, a partir de la mencionada fecha y hasta la finalización de la relación de trabajo, se debe calcular a la Ultima Unidad Tributaria Vigente para la fecha de la realización de la experticia Complementaria del fallo.

Dicho conceptos y montos condenados totalizan la cantidad de CIENTO SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 107.163,34) monto éste que se condena pagar a cada una de las ciudadanas reclamantes MIRIAN JOSEFINA ROJAS, ALBA NELLY ROJAS, ROSA MIREYA ROJAS, CARMEN GARCÍA, YUSELYS MARÍA BARRETO GARCÍA, MARIELA JOSEFINA PÉREZ RINCONES, MIRNA CECILIA FARÍAS Y NARCISO BAUTISTA ROJAS, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a los salarios dejados de percibir a partir del 30 de junio de 2011. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales generados y no pagados, y los intereses moratorios, éstos últimos a tenor del artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, son procedentes por lo que se condenan su pago, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente con sujeción a lo previsto en el literal “”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se les adeuden a las trabajadoras, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que intentaran los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA ROJAS, ALBA NELLY ROJAS, ROSA MIREYA ROJAS, CARMEN GARCÍA, YUSELYS MARÍA BARRETO GARCÍA, MARIELA JOSEFINA PÉREZ RINCONES, MIRNA CECILIA FARÍAS Y NARCISO BAUTISTA ROJAS, y en consecuencia SE CONDENA a dicho ente municipal, a pagar la cantidad CIENTO SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 107.163,34) a cada una de las ciudadanas demandantes ; más los montos condenados por indemnización por retardo, intereses sobre prestaciones, intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quedé firme, y la indexación, todos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

No hay condenatoria en costas a la demandada dado las prerrogativas y privilegios que tiene el ente demandado.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Víctor Elías Brito García
El Secretario (a)
Abg.