REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Quince (15) de Marzo de 2013
202° y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de recusación, planteada por el profesional del derecho Javier Enrique Adrián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.365, en su condición de apoderado judicial de la empresa Grupo Royso, C.A., contra la abogada Dervis Pérez Martínez, en su condición de Jueza Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, alegando que entre la mencionada Jueza y el recusante existe enemistad que ha sido admitida por la ciudadana jueza en otras causas, este tribunal observa:

En fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), se recibe el cuaderno separado Nro. NH11-X-2013-000006, contentivo de las actuaciones referidas a la Recusación y conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó admitirla y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día viernes quince (15) de marzo de 2013, a las 10:30 a.m. Siendo el día y hora antes indicado y hecho el respectivo anuncio por parte del alguacil a cargo de esta Coordinación del Trabajo, se dejó constancia mediante acta levanta de la comparecencia del Abogado José Antonio Adrián en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Grupo Royso, C.A., quien se adhirió a la recusación, realizando los alegatos pertinente que llevó a interponer la recusación que hoy nos ocupa: procediéndose a dictar en este mismo acto una vez oída los alegatos de la parte recusante, el dispositivo del fallo el cual fue declarado con lugar.
De la Competencia
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primera parte, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir las reacusaciones de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el Tribunal Superior del Trabajo, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal Superior, de las incidencias que surjan durante el proceso, como es el caso de la recusación contra la Jueza Dervis Pérez, y por cuanto de la distribución hecha por el sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento a este Juzgado Primero Superior del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se declara.

En la audiencia de parte el abogado José Antonio Adrián, señala en principio que cuando se propone la recusación el funcionario recusado debe realizar el informe sobre la recusación propuesta, para verificar si está incurso o no en la recusación. Alega que la recusación planteada es por la enemistad manifiesta que la propia Jueza ha manifestado y que la llevó a inhibirse en varias causas, como las signadas con la nomenclatura siguiente: NH11-X-2012-000004, NH11-X-2011-000054, NH11-X-2009-000039.

La institución de la recusación, ha sido definida por el Tribunal de la República, así tenemos que en sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 24 de octubre del 2001, en el caso: High Pointe Limited, B.V.I., se señaló lo siguiente:
“(…) la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva (...)”, (Cursiva de este Tribunal Superior).

De tal manera, que la recusación no es más que la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, siendo el efecto legal de la recusación, separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente; tal incapacidad es relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente a la exclusión del Juez o jueza, que por motivos subjetivos está incapacitado para decidir con la requerida imparcialidad, una determinada controversia.
El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

En cuanto a la imparcialidad de los jueces se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, en la que señaló lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.”

Los principios ya enunciados, son de aplicación obligatoria en el curso del proceso, por quien se constituye como administrador de justicia, justicia que debe impartirse de la forma como lo indica el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por el recusante compareciente a la audiencia; la existencia de enemistad entre la recusada y los abogados litigantes, y ante el temor de no ser juzgado de manera imparcial por la jueza que conoce la causa. Ahora bien, esta sentenciadora observa que la recusada, - tal como lo manifestó el recusante- no consignó el informe correspondiente contentivo de sus observaciones respecto a si se encuentra incurso o no en causal de recusación. Por otra parte, se tiene conocimiento de que en efecto la prenombrada Jueza recusada, se ha inhibido en otras causas fundamentándose en la misma causal, es decir, en la contenida en el Numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual constituye notoriedad judicial. Al respecto, es menester señalar la sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremote Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

En base al principio de notoriedad judicial, es menester indicar que la Jueza recusada, fundamentándose en la misma causal, en aquellos asuntos donde se encuentren como apoderados judiciales la parte recusante, ha planteado su inhibición y este Tribunal Superior ha declarado con lugar dichas inhibiciones, por ello en aras de garantizar la imparcialidad del Juez, considera esta Juzgadora, que debe declararse con lugar la recusación planteada por el apoderado judicial de la empresa Royso, C.A., en consecuencia, se ordena a la Jueza recusada apartarse del conocimiento de la causa principal que generó la presente recusación y debe remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la Recusación formulada por el abogado en ejercicio Javier Enrique Adrián y José Antonio Adrián, quien se adhirió a la recusación, en representación de la empresa Grupo Royso, C.A., contra la abogada Dervis Pérez en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se le ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución, para que otro Tribunal de igual categoría conozca de la causa NP11-L-2013-000067. Particípese de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma al Tribunal de la causa. Líbrese el oficio correspondiente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
La Jueza Superior,

Abg. Petra Sulay Granados.

La Secretaria


Abg. Ysabel Bethermith,
ASUNTO: NH12-X-2013-000006