REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 154°


ASUNTO: NP11-R-2013-000036
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001544



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): CRUZ DEL VALLE RODRIGUEZ, 4.686.565, quien se encuentra debidamente representado por las abogadas Omaira Urrieta y Nubia Ramos, inscritas en el Inpreabogado N° 68.924 y 99.937 respectivamente y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA (DEMANDADA): GUARDIANES G & P, C.A.. Empresa debidamente registrada ante el registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 4, tomo 143-A, de fecha veintinueve (29) de enero de 2004.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia proferida en Primera Instancia.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas del recurso de apelación, propuesto por la parte demandante, contra decisión de fecha cinco (05) de febrero de 2013, dictada por el referido Juzgado.

Recibido como fue, en fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal admitió el recurso de apelación y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de parte, la cual se efectuó el día veintidós (22) de marzo del presente año a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), compareciendo la apoderada judicial de la parte recurrente, representada por la abogada Omaira Urrieta, la cual expone los siguientes fundamentos de apelación:

Primeramente hizo una narración de los hechos ocurrido en el proceso; alegó que tiene tres causas, que correspondió la audiencia preliminar de la presente causa para el día 05 de febrero de 2013, que si bien es cierto la abogada Nubia Ramos es coapoderada, la misma se encontraba en Tucupita manifestando su imposibilidad de acudir a la audiencia preliminar; y no se pudo contactar un abogado para sustituir poder, que para la fecha tenían otras audiencias pautadas; igualmente manifiesta que hubo una confusión de su parte, que no verificó bien el auto donde el Tribunal de instancia fijaba la audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 10:15 a.m., computándose previamente el término de distancia de seis (6) días y que dicho lapso se comenzaba a contar a partir del día en el cual se estaba realizando el auto “inclusive”, que no verificó que era a partir de ese día y pensó que la audiencia era el 06 de marzo de 2013, que al observar que no anunciaban la audiencia, solicitó hablar con la coordinadora donde se le notifica que la audiencia se había realizado el día anterior, que en vista de que fue una confusión y no se justifica, solicita el tribunal tome en cuenta sus dichos por cuanto el actor es una persona que necesita ese dinero y sería sancionar directamente al trabajador por una confusión.

Para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

En el presente asunto, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a quo, aplicó los efectos jurídicos que indica el artículo mencionado, que establece que ante la inasistencia del demandante a la respectiva audiencia preliminar, conlleva al desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, siendo solo posible su reapertura, cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

De acuerdo a los fundamentos de apelación, la parte recurrente alega motivo de fuerza mayor. Ahora bien, cuándo exista un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Nepomuceno Patiño Herrera, contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C. A., indicó:

( …) OMISSIS “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”, como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser previsible no se puede evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva. (…) “

Según el criterio expresado en la sentencia antes parcialmente transcrita, para los casos fortuitos o de fuerza mayor, debe tomarse en cuanta si la situación que se presenta es de forma intempestiva, que no sea previsible, y en caso de ser previsible, que no se pueda evitar, ya sea por un hecho de la naturaleza o del ser o quehacer humano, que liberen al obligado de su carga de asistir a los actos.

En el presente caso, con respecto a los alegatos de la parte actora, esta Alzada constata que la jueza del a quo, dictó auto donde se les notifica a las partes de la audiencia preliminar, siendo del tenor siguiente: “…y por cuanto consta en autos la notificación de la demandada, este Juzgado fija el DECIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA, (10:15 A.M), computándose previamente seis (06) días continuos que se le conceden como término de la distancia, dicho lapso se comenzará a contar a partir del día de hoy inclusive; a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.- cúmplase”. Siendo así las cosas, y habiendo el a quo brindado seguridad jurídica a las partes, por cuanto dio certeza de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, era deber de las apoderadas judiciales del actor tomar las precauciones o cuidados necesarios, en cumplimiento de la obligación que tienen por el mandato dado por el ciudadano Cruz Rodríguez de defender sus derechos e intereses laborales, basado en la confianza que en ellas había depositado el actor y a tenor de las diligencias correspondientes como buen padre de familia que impone el artículo 1.104 del Código Civil.

En el presente caso, las apoderadas judiciales tuvieron suficiente tiempo para sustituir poder en su totalidad o en parte, reservándose su ejercicio, tal como consta de poder apud- acta que corre inserto al folio 44 del expediente principal, ello con la finalidad de sostener y acudir a los actos, en caso de no poder atender el presente asunto, si es que presuntamente tenían varios actos que coincidían con la audiencia preliminar fijada y celebrada para la fecha del 05 de febrero de 2013, por otra parte la coapoderada judicial confiesa que no leyó bien el contenido del auto donde el Tribunal fijaba la audiencia para el décimo (10º) día hábil siguiente a las 10:15 a.m., computándose previamente el término de distancia de seis (6) días y que dicho lapso se comenzaba a contar a partir del día en el cual se estaba realizando el auto “inclusive”, a todo esto se suma la existencia de otra coapoderada judicial, que bien pudo asistir a la audiencia preliminar, a cumplir con el deber de representar al demandante, que es el débil económico, más aún si se conoce su situación social. Por ello se insta a las abogadas prenombradas ser más diligentes en el cumplimiento de sus deberes como integrantes del Sistema de Justicia.

Por los fundamentos anteriormente planteados y en base a la jurisprudencia patria, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte demandante recurrente, no constituye causal que justifiquen su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo tanto, el recurso de apelación no debe prosperar y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, dictada en fecha 05 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2013-000036
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001544