REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 154°



ASUNTO: NP11-R-2013-000048

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001286



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): RAMON ANTONIO BRITO y RAMON JOSE BRITO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 3.822.222 y 12.795.641, respectivamente. BRITO & BRITO ASOCIADOS, Sociedad Civil, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2001, quedando anotada bajo el Nro. 29, folio 223 al folio 228, Protocolo I, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 2001. SERVICIOS CONTABLES ADMINISTRATIVOS COMPUTARIZADOS BRITO, C.A. (SECACOBRIT), empresa inscrita en los Libros de Registro de Comercio que se llevaban por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 3 de febrero de 1983, bajo el Nro. 10 folios del 17 al 20, Tomo A Habilitado, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 83.897


PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): CRISTINA GREGORIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No 15.323.699. Constituyó como apoderada judicial a la abogada Anayelis Torres, y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 102.334.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de marzo de 2013, sube a esta Alzada las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana CRISTINA GREGORIA DIAZ, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO BRITO y RAMON JOSE BRITO LAREZ, como personas naturales, y con lugar con respecto a las empresas BRITO & BRITO ASOCIADOS y SERVICIOS CONTABLES ADMINISTRATIVOS COMPUTARIZADOS BRITO, C.A. (SECACOBRIT), ordenando a estas empresas a pagar a la ciudadana prenombrada la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 79/100 (Bs. 40.207,79), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mas lo que corresponda por el cesta ticket correspondiente del 29 de abril de 2006 hasta el 26 de octubre de 2010.

En fecha 15 de marzo de 2013, mediante auto se fijó la audiencia oral y pública, para el 22 del mismo mes y año, a las 08:40 a.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la fecha y hora indicada compareció a dicho acto ambas partes, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos expuso los alegatos y defensas que consideraron pertinentes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte recurrente alegó: Que el Tribunal a quo tenía impedido conocer del fondo de la demanda, por cuanto el Juez de Sustanciación y Mediación no corrigió los vicios procesales, a pesar de que se le advirtió, se negó a corregir, que se apeló de esa negativa, pero se declaró sin lugar, que el Juzgado de Sustanciación y Mediación, tal como consta en el folio 73, señala que se pronunciaría al final de la audiencia preliminar con respecto a la aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, que después de seis audiencias prolongadas, al término de la fase, no aplicó el despacho saneador, que de la lectura de la parte motiva, en el punto previo de la sentencia recurrida, se evidencia que se concreta el vicio delatado, que con ello se violó el artículo 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por ello denuncia la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, que el Tribunal a quo debió reponer la causa para que fueran subsanados los vicios denunciados y más si estaba pendiente que el Tribunal de Sustanciación y Mediación aplicara el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitó finalmente se declare con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad del fallo recurrido, se reponga la causa al estado de que el Tribunal sanee la demanda y se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA

La apodera judicial de la parte recurrida, expresó que aun cuando la parte recurrente ha insistido en la violación del derecho a la defensa, ella misma reconoce que ejerció recurso de apelación para evidenciar los supuestos vicios que denuncia, no cumpliendo con los pasos requeridos y por ello tuvo que forzosamente el Tribunal Superior declararlo sin lugar, que la parte demandada en el momento oportuno de la contestación de la demanda, no niega, ni rechaza ni contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda, que en la audiencia de juicio tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos alegados, que la sentencia dictada en Primera Instancia, está ajustada a derecho, en atención a los hechos alegados y probados, que en razón de ello debe ser confirmada. Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la sentencia recurrida.

Para decidir este Tribunal observa:

Visto lo denunciado por la parte recurrente, esta Alzada observa que en la sentencia recurrida como punto previo, el Tribunal a quo expresó lo siguiente:

Punto Previo
El auto de admisión dictado en la presente causa ordenó la notificación de los ciudadanos Ramón José Brito Larez y de Ramón Antonio Brito como demandados; éstos aún cuando fueron notificados no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que debía aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, debía tenerse por cierto los hechos alegados en el libelo, y debía verificarse que éstos acarearan (sic) las consecuencias jurídicas peticionadas. Ahora bien, tenemos que de la lectura detallada del libelo de la demanda no se desprende que la actora haya prestado servicios de manera personal y directa para los ciudadanos Ramón José Brito Larez y de Ramón Antonio Brito; no señala en ningún caso, que la labor por ella desempeñada se haya realizado a favor de los mismos, sino por el contrario se indica que fue contratada para prestar servicios en las empresas ASOCIACIÓN BRITO & BRITO ASOCIADOS y SERVICIOS CONTABLES ADMINISTRATIVOS COMPUTARIZADOS BRITO, C.A. (SECACOBRIT); por lo tanto concluye esta Juzgadora que aún cuando fue declarada la admisión de los hechos con respecto a dichos ciudadano (sic), ésta no acarrea las consecuencias jurídicas peticionadas, por lo que debe declararse SIN LUGAR la acción propuesta en contra de los ciudadanos Ramón José Brito Larez y de Ramón Antonio Brito. Así se decide.
(…omissis…)
En la presente causa, la demandada en el escrito contentivo de su contestación, se limitó a solicitar se aplicara el Despacho Saneador, petición ésta por demás extemporánea, dado que ya se había solicitado en el devenir de la Audiencia Preliminar, y el Juez que conocía realizó pronunciamiento negando lo solicitado, y la parte accionada recurrió de dicha negativa; dicho recurso fue declarado Sin Lugar por el Tribunal Superior, dado que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal que le correspondía. A todo evento, debe señalarse, que la parte accionada en su contestación no negó ni rechazó ninguno los hechos alegados por la parte actora, ni los mismos fueron desvirtuados a través de los medios probatorios promovidos, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 135 transcrito, se tiene por admitida la prestación de servicios para ambas empresas, el tiempo de prestación de servicios, el método de pago del salario, el monto señalado como salario, así como el hecho de adeudársele los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, ya que no se trajo a los autos elemento de prueba a través del cual se demostrara haber cumplido con dichos pagos Así se decide.

Los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen tal decisión, están ajustados a derecho, los comparte esta Alzada, por cuanto, si bien es cierto que cursa al folio 73 del expediente principal, acta en la cual el Juez de Sustanciación y Mediación señala que al final de la audiencia se pronunciará con respecto a la aplicación del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el folio 80 del mismo expediente, deja sentado que agrega las pruebas, culminando con ello la fase de mediación, sin que aplicase el artículo ya indicado, no es menos cierto, que de la lectura del libelo de la demanda, se alega que los ciudadanos Ramón Antonio Brito y Ramón José Brito Larez, como representantes de la empresas Brito & Brito y SECACOBRIT, contrataron los servicios de la demandante, obviamente que las empresas, como personas jurídicas, tienen como representantes a personas naturales, y en el presente caso, resulta claro para quien se prestó el servicio de manera personal, vale decir, para las empresas ya identificadas, tal como quedó demostrado durante el proceso.

Por otra parte, se observa que notificada la parte demandada, los ciudadanos Ramón Antonio Brito y Ramón José Brito Larez, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa Servicios Contables Administrativos Computarizados Brito, C.A. (SECACOBRIT), otorgaron poder apud-acta a la abogada Luisa Mercedes Díaz, quien en fecha 14 de octubre de 2011, presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación y Mediación, realizara un despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque a su juicio el libelo no cumplía con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la referida Ley. Dicha solicitud fue negada por improcedente, argumentando el Juez que ya las partes estaban notificadas, “activándose la Audiencia Preliminar”, tal como se desprende del auto de fecha 31 de octubre de 2011, el cual cursa al folio 45 del expediente principal, contra el cual apela la apoderada judicial de la parte demandada. De la incidencia conoció este mismo Tribunal Superior, que declaró sin lugar el recurso de apelación, por las motivaciones expresadas en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2011.

Se constata además que la parte demandada, asistió a todos los actos procesales: audiencia preliminar; tanto en el inicio como en las prolongaciones de la misma, promovió las pruebas en su oportunidad, presentó escrito de contestación de la demanda (otra cosa es que no haya contestado en la forma prevista en el artículo 135 de la Ley adjetiva), formuló recurso de apelación, en fin ejerció el derecho a la defensa, por lo que mal puede denunciar que se violó el derecho a la defensa, ni mucho menos el debido proceso. Para concluir, esta Alzada considera que en la sentencia recurrida se aplicó el principio finalista, por cuanto el Tribunal a quo resuelve la controversia ajustada a derecho y a justicia.

Por los fundamentos anteriores, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la parte demandada y en consecuencia debe ser confirmada la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida publicada en fecha 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrese oficio.
Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith





En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


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