REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
202° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): NORKYS BETANCOURT DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.511.660, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados Errico Desidero Scala y Renny Salazar inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.284 y 139.115.

PARTE DEMANDADA (Recurrida): CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT y solidariamente ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia

En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, se reciben las actuaciones contentivo del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de febrero 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; fijándose la audiencia de parte para el día lunes 28 de febrero de 2013, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de febrero de 2013, siendo las 12:30 p.m., día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Parte, una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia ante esta Alzada de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial.

Alegatos de la parte demandante recurrente:

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente, que su representada presto los servicios para la Unidad Educativa Alejandro de Humboldt, demandada en esta causa y solidariamente se demando a la Zona Educativa del estado Monagas; que se notifico a las demandadas y a la Procuraduría General de la República; que en un principio se acordó notificar a la Procuraduría del estado, salvando el mismo tribunal tal situación, y se acordó notificar a la Procuraduría General de República, que en la oficina de la Procuraduría General de República con sede en Maturín, señalaron que debía notificarse en la ciudad de Caracas, y el Tribunal ordenó notificar en la ciudad de Caracas; que entre eso hay cuatro o cinco oficios; que siempre estuvo pendiente de la causa.

Que el 17 de enero del presente año, correspondía de acuerdo al Sistema Juris celebrar la audiencia; que luego se dejo constancia que no correspondía en esa fecha sino el 24 de enero; que en esa oportunidad compareció a la audiencia, se levanto acta y dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandadas; el Tribunal transcurrido el lapso de contestación remite el expediente a juicio; que el Tribunal tercero de juicio, sin admitir las pruebas, se pronuncia directamente ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a las demandadas, por considerar que se encontraba roto el derecho a la estadía de las partes, que habían transcurridos mas de dos años desde la notificación entre una y otra para la celebración de de la audiencia preliminar. Que en materia laboral se parte del supuesto de la notificación única; que las partes debían estar pendiente sus procedimientos; que en la reposición acordada por el a quo, afecta a su representada, por cuanto su representada egreso en el 2010, hasta la presente fecha, esos dos años desde la notificación afectaría a su representada. Solicita revoque la decisión dictada y que e ordene al Tribunal de juicio se fije la oportunidad para la oportunidad de celebrar la audiencia respectiva.

Visto los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales observa quien decide, que el Tribunal A quo, publicó sentencia interlocutoria en fecha trece (13) de febrero de 2013, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el Centro Educativo Inicial Alejandro de Humboldt y Zona Educativa del Estado Monagas, a los fines de establecer el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar; en la causa que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana Norkys Betancourt Díaz contra el Centro Educativo Inicial Alejandro de Humboldt y Zona Educativa del Estado Monagas, en la cual se expreso lo siguiente:

…Omissis…
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal constata lo siguiente:

1. En fecha 08 de julio de 2010, se dictó auto recibiendo demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
2. El 19 de julio de 2010, se dictó auto admitiendo la presente demanda, luego que la parte accionate corrigiera el libelo según lo ordenado a través de despacho saneador. Se libraron carteles de notificación para las demandadas y Oficio dirigido a la Procuraduría General del Estado Monagas.
3. En fecha 30 de julio de 2010, se deja constancia por Secretaria de la notificación practicada en ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS, parte co demandada en la presente causa.
4. El 08 de noviembre de 2010, se deja constancia por Secretaria que se practico la notificación de la demandada principal, CENTRO EDUCATIVO INICIAL ALEJANDRO DE HUMBOLDT.
5. El 24 de noviembre de 2010, se dictó auto ordenándose la Notificación de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
6. El 24 de mayo de 2011 se dictó auto ordenando ratificar el Oficio Nº 2010-2576 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
7. En fecha 09 de junio de 2011, Alguacilazgo deja constancia que no fue posible la notificación de la Procuraduría General de la República.
8. El 10 de junio de 2011, se dictó auto ordenando Oficiar nuevamente a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose oficio signado con el Nº 2011-1666.
9. En fecha 20 de abril de 2012 se recibe de la Ciudadana: NEGUYEN TORRES LÓPEZ, en su condición de GERENTE GENERAL DE LITIGIO de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Oficio N°G.G.L.-C.A.L:000764, constante de Tres (03) folios útiles, mediante la cual emite respuesta al Oficio 2011-1666de fecha 10-06-2011.
10. Vista la repuesta recibida de la Procuraduría General de la República, en fecha 04 de mayo de 2012, se dictó auto ordenando librar nuevo Oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
11. En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibió Oficio Nº G.G.L.- C.O.R.- 0101666, constante de UN (01) folio útil, proveniente de la OFICINA REGIONAL CENTRO ORIENTAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual acusa recibo de la comunicación Nº 2012-1005, de fecha 04/05/2012.
12. En fecha 29 de noviembre de 2012 se fija audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente a las 10:00a.m, una vez vencido el término de 15 días hábiles.
13. El 17 de enero de 2013 el Tribunal mediante auto se aclara a las partes el comienzo del lapso del lapso a computarse para la celebración de la audiencia preliminar.
14. El 24 de enero de 2013, se da INICIO DE AUDIENCIA PRELIMINAR. El Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de audiencia preliminar. se remite el asunto a juicio.
Puede observarse con meridiana claridad que desde la última notificación de las demandadas en fecha 08/11/2010 y el inicio de la Audiencia Preliminar el día 24/01/2013, transcurrieron mas de dos años, es por ello que este Tribunal estando dentro del término señalado para fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, acuerda REPONER LA CAUSA al Estado de notificar a la empresa demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en atención a las siguientes consideraciones:
Una de las principales garantías constitucionales para los administrados es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, figura jurídica ésta que se materializa mediante la consecución de un proceso donde se patenticen dos valores fundamentales como lo son la legalidad y la seguridad jurídica de las partes. La Tutela Judicial Efectiva contiene en si misma cuatro garantías básicas como son: a) el derecho al acceso a la justicia, b) el debido proceso, c) el derecho a la respuesta oportuna y congruente y, d) la garantía de eficacia en la ejecución de lo decidido. Es labor de los Jueces dentro del proceso laboral, utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación, o realizar la audiencia de juicio que garantice el debido proceso y la justa resolución de la controversia. Así se señala.
En el caso de autos, al constatar esta Juzgadora que transcurrió mas de dos años entre las notificaciones practicadas a las accionadas, y la oportunidad en que se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de las diferentes respuestas que se esperaron de la Procuraduría General de la República ,-sin que ello estuviere previsto en norma alguna-, se considera que ha roto con la estadía a derecho a de las partes, la cual -como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia- no puede prolongarse en el tiempo…”

De lo anteriormente trascrito, se verifica que la Jueza del A quo, consideró necesario, una vez constatado que había transcurrido mas de dos años entre las notificaciones realizadas a las demandadas y la oportunidad que se fijo para la celebración de la audiencia preliminar, que se había roto la estadía a derecho de las partes, y estando dentro de la oportunidad para fijar la audiencia de juicio, acordó la reposición de la causa al Estado de notificar a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

A los fines de decidir esta Alzada considera lo que a continuación se expresa:
Debe esta Alzada previamente resaltar que, los principios que inspiran el proceso laboral venezolano son la brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos, constituyéndose en manifestación de esos postulados, el principio de que las partes están a derecho, y el de la llamada notificación única.
El principio de la notificación única, debe entenderse en el sentido, de que hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo en aquellos casos expresamente señalados por la ley, a cuyos efectos establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 7: Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.”
De la norma trascrita, se aprecia, que en principio el proceso laboral está orientado por un sistema de notificación única, conforme al cual, una vez notificada a las partes estas quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisiones emanadas inicialmente de la Sala Constitucional y que luego la Sala de Casación Social ha hecho propias, establecen excepciones al mencionado principio, en los casos de estar en presencia de situaciones procesales que constituyen propiamente una paralización del proceso, delimitando inequívocamente los efectos de la paralización del mismo respecto del Principio de estadía a Derecho de las Partes.
En relación al principio de estadía a derecho de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha definido de la siguiente manera: “(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) (Caso: Proyectos Inverdoco C.A. en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 19 de mayo de 2000).
Así mismo, ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2006, lo siguiente:En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado…”
En consonancia con la jurisprudencia citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia haciendo suya una jurisprudencia de la Sala Constitucional, estableció que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, así como también que el principio de notificación única que consagra el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite dos excepciones, a saber: Las excepciones que establece la misma ley y, cuando se rompe el orden procesal de los actos.
La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, y la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, y esto se logra mediante la notificación.
Es por ello, que revisada las actas procesales, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, esta Alzada considera que la Jueza de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, con su actuación vulnero el orden procesal, pues desde la fecha 28 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se agrego a los autos los oficios provenientes de la Procuraduría General de la República; es en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto, señalando la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, transcurriendo con creces tiempo suficiente, desde la fecha en que a todo evento correspondía bien, ordenar la notificación de las demandadas por cuanto habían transcurrido mas de dos años de la ultima notificación de las accionadas; y una vez notificadas, transcurrido el lapso de comparecencia, celebrar la audiencia preliminar ello de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva; toda vez que no consta en las actas procesales, oficio alguno donde la Procuraduría General de la República, ratificara la suspensión de la causa, caso en el cual, procedía la suspensión de la causa; por lo que resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del estado de derecho, así como los criterios antes citados, notificar a las partes para la consecuencial celebración de la audiencia preliminar.
Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, y tal como lo ha señalado la Sala Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 17 de octubre de 2011 “La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita; sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permitidas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este alto Tribunal.”
Por estas argumentaciones, quien juzga, considera que en aras de garantizar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y siendo útil la reposición ordenada por A quo, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de Alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, Se Confirma la decisión, de fecha 13 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios tiene incoado la ciudadana Norkys Betancourt Díaz, contra el Centro Educativo Inicial Alejandro de Humboldt y solidariamente la Zona Educativa del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001025
ASUNTO: NP11-R-2013-000040