REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
202° y 154°


Expediente
NP11-L-2012-000100

Demandante: HORACIO RAMON PATRUYO BEAUMONT, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.117.270 y de este domicilio.

Apoderado
judicial: JOSE ANGEL MILLAN CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.642

Demandada GRANZONERA OROCUAL, C.A.

Apoderada Judicial: CARLOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente causa se inicia en fecha 24 de enero de 2012, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano HORACIO RAMON PATRUYO BEAUMONT, en contra de la empresa GRANZONERA OROCUAL, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha de 15 de octubre de 2012, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 17 de enero de 2011, comencé a prestar mis servicios para la empresa demandada, en forma exclusiva, subordinada, remunerada e ininterrumpida, en el cargo de Operador de Equipos Pesados, que mi jornada laboral era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que el día 09 de diciembre de 2011, fui despedido de manera injustificada, que los cálculos para la liquidación de mis prestaciones sociales no fue el correcto, por eso demando a la empresa Granzonera Orocual, C.A., para que me paguen mis diferencias de Prestaciones Sociales, Salarios dejados de percibir y demás Derechos Laborales, todos calculado por la Convención Colectiva de la Construcción.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA: De los hechos admitidos: Que la fecha del ingreso fue el 17 de enero de 2011. Asimismo niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegado que no fueron admitidos como ciertos expresamente. Niega y Rechaza que al ciudadano Horacio Ramón Patruyo fue contratado como operador de equipos pesados; Niega y Rechaza que la empresa Granzonera Orocual, C.A. lo haya contratado para distintas obras en la ciudad de Maturín, El Tejero, Costo Arriba, Orocual, en Urbanización Autopista La Vinotinto; Niega y Rechaza que la relación laboral haya estado vinculada a la construcción y que haya estado regulada por la Convención Colectiva de la Construcción; Niega y Rechaza que el actor le corresponda la cantidad de Bs.132,80 como salario normal; Niega y Rechaza que haya laborado en ese horario de trabajo; Niega y Rechaza que la culminación de la relación laboral haya sido por despido injustificado; Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa. En fecha 25 de octubre de 2012, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de diciembre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 28 de febrero de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano HORACIO RAMON PATRUYO BEAUMONT en contra de la empresa GRANZONERA OROCUAL, C.A.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa y vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo pautado en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que quedó admitida la prestación de servicios, fecha de inicio de la relación, laboral, cargo desempeñado por el actor; quedando como punto controvertido, determinar si el actor le correspondía el pago de sus conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo o por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Correspondiéndole la carga de la prueba a la empresa demandada. Así se señala.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Invoca el merito favorable en autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

De la Prueba de Testimoniales:
.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos YRAIDA GARANTON AGUILERA, ENNIS REQUENA BRAVO Y FRANCISCO SOTO PEREZ. Solo comparecieron a la Audiencia de Juicio la ciudadana Ennis Requena y el ciudadano Francisco Soto; la declaración rendida por el ciudadano Francisco Soto se desecha del proceso, por cuanto manifestó que tiene incoada una demanda en contra de la empresa accionada, por la aplicación de la convención colectiva de la construcción. La declaración de la ciudadana Ennis Requena se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

De la Prueba de Documentales:
.- Promueve marcados con la letra “A”, constante de treinta y siete (37) folios útiles, Recibos de Pagos, de salarios semanales que recibía el actor. (Folios 51al 87)
.- Promueve marcados con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Adelanto de Prestaciones Sociales, de fecha 09/12/2011. (Folios 88 y 89)

Las documentales promovidas fueron reconocidas por la demandada. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la Prueba de Informes:
.- Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informe a este Juzgado acerca de la inscripción al Seguro Social y las aportaciones consignadas del ciudadano, HORACIO RAMÓN PATRUYO, indicando lo siguiente PRIMERO: Identificación del Trabajador, SEGUNDO: Fecha en que comenzó a cotizar y semanas cotizadas, y, TERCERO: Nombre de la empresa cotizante. Se recibió respuesta que riela en el folio 168 del expediente, no se suministró la información requerida por falta de identificación del ciudadano. No hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA


Documentales:
.- Promueve en original constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, Recibos de Pagos, de fechas 17/01/2011 a 23/01/2011 y del 28/11/2011 hasta el 04/012/2011, emitidos por la empresa demandada. (Folios 100 al 135).

.- Promueve en original Recibo de Cancelación de Prestaciones Sociales, y Copia de Comprobante de Cheque, de fecha 25/11/2011, por la cantidad de Bs. 6.881,26.

.- Promueve constante de un (01) folio útil, Comprobante de Cheque, de fecha 09/12/2011, por la cantidad de Bs. 1.500,00. (Folios 136 al 140).

.- Promueve en copia constante de cuatro (04) folios útiles, Facturas Nros. 2271, 2280, 2383 y 2540, emitidas por la empresa accionada. (Folios 141 al 144).

Todas las documentales promovidas fueron reconocidas por la parte actora, se desprende de las mismas las cantidades y conceptos pagados al actor durante la prestación de servicios. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Informes: .-Solicita se oficie a SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO SUDEBAN, en la oportunidad de solicitarle se dirija a la Institución Financiera Banco Mercantil a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: ÚNICO: Si el cheque emitido contra la cuenta corriente N° 0105-0287-058287002826, perteneciente a la sociedad mercantil GRANZONERA OROCUAL C.A., número de cheque 88099521, de echa 09 de Diciembre del 2011, por la cantidad de Bs F. 1.500 y librado a favor del ciudadano HORACIO RAMÓN PATRUYO, fue cobrado por este ciudadano. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

De la Prueba de Testimoniales: Promueve los testimoniales de los ciudadanos: JHONNY ALCANTARA, ANGEL URBINA, FRANY MARRERO, DAYANA MORALES Y MILAGROS AROCHA. No comparecieron a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

De la Prueba de Inspección Judicial: Solicito se practique Inspección Judicial en la sede de la empresa accionada, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Del sitio exacto en donde el Tribunal se encuentra constituido. Segundo: Se sirva dejar constancia de la actividad de extracción de material no metálico por parte de la empresa Granzonera Orocual, C.A., en el precitado sitio. Tercero: Se sirva dejar constancia si la empresa Granzonera Orocual, C.A., para realizar dicha actividad cuenta con un conjunto de maquinarias y equipos propios de la actividad de extracción. Fue materializada en fecha 10 de diciembre de 2012, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que el tribunal se constituyo en la sede de la EMPRESA GRANZONERA OROCUAL, C.A., ubicada en la Carretera la Toscana entrada Orocual, a pocos kilómetros del Hato Don Francisco, específicamente en El Saque, GRANZONERA LM., Jurisdicción del Municipio Piar, del Estado Monagas, SEGUNDO: Se deja constancia que la extracción del material no metálico se encuentra ubicado en un sitio distinto donde se encuentra constituido el Tribunal, el cual se encuentra ubicado a pocos kilómetros de este, se hace constar que en el sitio donde está constituido el tribunal se encuentra apilado material no metálico, haciéndose la clasificación del mismo ( ripio, cantorodado y otros) TERCERO: Se deja constancia que el tribunal tuvo a la vista la maquinaria con que se hace la extracción, clasificación y trasporte del material, tales como jumbo, pailoder, camiones o volquetas y otros. Se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

De la Declaración de Parte: El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que trabajaba en distintas áreas de la construcción, que fue contratado como operador de maquinaria pesada, que estuvo trabajando en una construcción de Esvenca; en el Tejero en el servido de aguas negras; en la construcción de casas en la Av. Vinotinto, que la empresa Granzonera Orocual era contratada por otras empresas para efectuar los trabajos de construcción, y el era el encargado de operara los equipos; que sus compañeros de trabajo, es decir, los que laboraban la empresa que ejecutaba las obras antes señaladas, cobraban de acuerdo a la convención colectiva de la construcción y los recibos de el eran de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; señaló que durante la relación laboral trabajó en las distintas locaciones antes indicadas, que el ultimo mes trabajó en la sede de la Granzonera Orocual, que el recibía ordenes del Presidente de la empresa ciudadano Luís Lara, que la relación laboral culmino por un accidente que ocurrió en el tejero obra en la cual trabajo durante los últimos tres meses del año. Por su parte, la empresa compareció el ciudadano Luís Lara en su condición de Presidente, señaló que si conoce al actor, que se desempeñaba manejando las maquinas de la empresa e la sede de ésta, que trabajo durante 8 o10 meses bajo su supervisión, que el actor solo presto servicios en la sede de la empresa Granzonera Orocual; que la relación laboral culmino porque el ciudadano Horacio Patruyo dejo de asistir a prestar servicios, que la empresa nunca laboro en otras actividades fuera de su sede. Las declaraciones rendidas tienen carácter de confesión y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente prueba. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISION

De acuerdo al escrito de demanda, el actor señala que prestó servicios para la empresa demandada en el cargo de operador de maquinaria pesada, por lo que según su decir, es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y bajo su amparo deben ser calculados todos los conceptos que reclama. Este hecho fue negado por la demandada, pues indicó la actividades del actor fueron ejecutadas la sede operacional de la empresa, y sus prestaciones sociales fueron calculadas de conformidad con los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo. Fue negado por la empresa demandada que el actor haya prestado servicios en alguna obra de construcción, así mismo se negó que la empresa realizara trabajos de construcción, ya que señalan que su actividad es la extracción y comercialización de material no metálico (granzón, canto rodado, etc); siendo negado por la empresa que el actor haya sido contratado para operar maquinaria fuera de la sede de la empresa accionada. Es de hacer notar que la testigo promovida por la parte actora manifestó que el actor prestó servicios en una obra que se ejecutaba en la población del Tejero, pero señalo que esa labor fue desempeñada por el actor durante los primeros tres meses del año, lo cual entra en clara contradicción con lo señalado por el actor al momento de rendir la declaración de parte, ya que señaló que laboró en una obra en la población del tejero durante los últimos tres meses de su prestación de servicios, es decir, finalizando el 2011, indicando que por accidente que ocurrió con la maquinaria que el operaba, fue que se produjo su despido, por lo que claramente se observa la contradicción entre ambas declaraciones. No puede en la presente causa con la sola declaración del actor determinar que presto servicios en diferentes lugares y amparado por la convención colectiva de la construcción. Así se señala.

Por lo tanto, visto que no se demostró en autos que las actividades desempeñadas por el actor pudieran considerarse amparadas por la convención colectiva de la construcción, ya que sólo quedó establecido que éste se desempeñó como operador de maquinarias en la extracción de material no metálico (granzón y otros), actividad ésta que por si sola no acarrea la aplicación de dicha convención colectiva; los hechos alegados en el libelo y en la Audiencia de Juicio, los cuales fueron negados y fundamentados por la accionada, en modo alguno fueron demostrados por el actor, no se demostró que la empresa accionada haya sido contratada o subcontrata para ejecutar obra alguna de la construcción; no se trajo a los autos elementos a través de los cuales su pudiere haber configurado siquiera la presunción a favor del actor de haber desarrollado sus labores bajo el amparo de la convención colectiva de la construcción, todo lo cual trae como consecuencia que los conceptos demandados sean improcedentes en derecho, y sea declarada SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano HORACIO RAMON PATRUYO BEAUMONT en contra de la empresa GRANZONERA OROCUAL, C.A. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, trece (13) de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria,
Abg.