REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 154º


No. Expediente: NP11-N-2010-000008

Parte recurrente: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

Parte recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADOMONAGAS.

Motivo: RECURSO ACONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y distribuido a este Tribunal, el cual en acatamiento del contenido de la sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja asentado el criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; se declaró competente para conocer de la presente causa que por Nulidad de Acto administrativo incoara la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., en contra de la providencia Administrativa Nº 00235-10 de fecha 12 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría Del Trabajo del Estado Monagas, y procedió en esa misma fecha a admitir la acción propuesta.

En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la empresa accionante, donde señala que consigna Transacción Judicial suscrita entre su representada y el ciudadano Eibar Lara, en la causa que por diferencias de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, intentare por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en el cual entre otros conceptos demandó el pago de los salarios caídos que se derivaban de la providencia Administrativa Nº 00235-10 de fecha 12 de julio de 2010; por lo cual , -de acuerdo con lo que señala-, debe considerarse que desistió del reenganche, renunció a prestar servicios a nuestra representada, perdiendo el interés en ejecutar la antes mencionada providencia administrativa; y en función de ello procede la empresa accionante a DESISTIR del presente Recurso de Nulidad, y solicitan sea declarado terminado el procedimiento.

Ahora bien, en vista al desistimiento planteado, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo, en los términos siguientes:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor. Asi mismo en la presente causa se observa que la apoderada judicial actuante tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y siendo que en la presente causa no se ha trabado la litis, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la presente causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios
Secretario (a),