REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de marzo de 2013
202º y 154º


No. Expediente: NP11-N-2012-000027


Parte recurrente: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L.


Parte recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADOMONAGAS.


Motivo: RECURSO CONTENCIOSO DMINISTRATIVO POR
ABSTENCIÓN O CARENCIA.


El presente recurso contencioso administrativo fue presentado en fecha 12/04/2012, por ante la U.R.D.D. de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha es recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en fecha 16/04/2012, se procedió a admitir la causa y se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.

En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por la apoderada Judicial de la empresa accionante, quine manifiesta que por cuanto cesó el motivo de la presente acción, desiste de la misma, y solicita el cierre y posterior archivo del expediente.

Ahora bien, en vista al desistimiento planteado, pasa quien sentencia a pronunciarse sobre el mismo, en los términos siguientes:

Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ha sido ampliamente señalado por la doctrina que antes de la contestación de la demanda la parte actora es la dueña absoluta de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor. Asi mismo en la presente causa se observa la apoderada judicial actuante tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y siendo que en la presente causa no se ha trabado la litis, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDA la presente causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios
Secretario (a),