Asunto No. VP01-L-2012-001391


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO

202º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

En la presente causa seguida por el ciudadano DEIVYS SANDOVAL, en contra de las demandadas Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA PEDRO MARÍN C.A., F.T.C. C.A., MI COCINA C.A. y del ciudadano PEDRO MARÍN (A TITULO PERSONAL), por reclamo de BENEFICIOS SOCIALES, las partes presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito transaccional.

Así las cosas, tenemos que las mencionadas partes llegaron a una transacción, por el pago de una única cantidad de dinero que asciende a Bs. F. 8.642,30, para el ciudadano DEIVYS SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.459.361, la cual ya le fue cancelada a éste mediante cheque de gerencia No. 24065361, girado contra el Banco Banesco (Agencia Bella Vista – Avenida 4).

Como puede observarse del acta transaccional, el accionante DEIVYS SANDOVAL, debidamente asistido por la ciudadana Abogada EVELIN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.259, declara que acepta el ofrecimiento hecho por las citadas demandadas y que con ellos nada les quedan a deber las mismas por los conceptos que fueran resumidos en el escrito libelar; asimismo, manifiestan los firmantes, que han comparecido libres de constreñimiento o coacción y solicitan se homologue la transacción.

Señalado lo anterior, este Tribunal para resolver, observa:

Que en el referido acuerdo transaccional, las citadas demandadas, estuvieron representadas por la ciudadana Abogada KARINA PAZ, de Inpreabogado No. 145.650.

En este panorama, el Tribunal debe, ante todo, revisar las facultades de la Abogada actuante en el acuerdo in comento, quien obró en nombre de las accionadas en cuestión, para evidenciar si estaba autorizada para transar y, en caso positivo, pasar al pronunciamiento respecto a sí el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho, ciudadana Abogada KARINA PAZ, antes identificada, es apoderada judicial de las demandadas, ello conforme se evidencia de sustitución d poder verificada según diligencia de fecha 31 de julio de 2012 (folio 30), siendo que entre las facultades que le fueron conferidas se observa textualmente: “(…) desistir, transigir (…)”. De modo que se evidencia, que la prenombrada Abogada, está facultada expresamente para realizar el referido acto.

Ahora bien, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En ese orden, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por los firmantes, se tiene, que la transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representante forense de las demandadas en cuestión tenían facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción efectuada libremente por los signatarios de la misma, en la cantidad de Bs. F. 8.642,30, para el ciudadano DEIVYS SANDOVAL, la cual ya le fue cancelada a éste de la manera indicada ut supra; todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado le da el carácter de Cosa Juzgada y ordena la expedición de copia certificada de las actuaciones requeridas por los firmantes de la referida Acta. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del Acta de Transacción por la cantidad de Bs. F. 8.642,30 para el ciudadano DEIVYS SANDOVAL; se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

SEGUNDO: Se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


La Secretaria


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 030-2013.


La Secretaria

SSS