REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154º


ASUNTO: NP11-R-2013-000035
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001589


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Demandada JUNTA ADMINISTRADORA DE LA URBANIZACIÓN SAN MIGUEL, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 7 de mayo de 1998, anotaba bajo el Nro.5 folio 25 al 89, Tomo 18, Protocolo Primero, representada por la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 76.039, según instrumento Poder que riela en Autos, contra sentencia de fecha seis (06) de febrero de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda intentada, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la Ciudadana IRAM DAMELIS LOPEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.814.907, representada por el Abogado HECTOR RAMÓN SÁNCHEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 82.193, según instrumento Poder Apud Acta que riela en Autos al folio 17.

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 25 de febrero de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día primero (1ro.) de marzo de 2013, a las once de la mañana (11:00a.m.), en la cual comparece la parte Recurrente a través de su Apoderado Judicial, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte Accionada fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que el día 30 de enero de 2013, oportunidad en la cual estaba fijada el inicio de la Audiencia Preliminar, acaeció un hecho que cataloga de caso fortuito y fuerza mayor, el cual explica en los siguientes términos: ese día un poco antes de las 9:00 a.m. recibió un llamado de la Escuela donde estudia su menor hija de siete (7) años, en la cual le informaron que había sufrido una caída y tenían que atenderla; que inmediatamente se dirigió a dicho Plantel Educativo, considerando necesario llevar a su hija al Centro de Especialidades Médicas en esta Ciudad de Maturín, en el cual la atendieron de emergencia.

Señala que en el ínterin de dichos acontecimientos, ya sobre la hora, realizó una llamada telefónica a otro Abogado que se encontraba en la Sede de estos Tribunales Laborales y le pidió comunicarse con el Abogado de la Demandante. Que en dicha conversación le manifestó el problema de su hija y éste le contestó que la Audiencia fue llamada y se encontraba en espera.

Que luego que atendieron a su hija y se encontraba estable, se apersonó a la Sede del Tribunal, pero el Abogado de la contraparte ya no se encontraba en la Sede, y la Jueza del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución habría levantado el Acta dejando constancia de su incomparecencia.

Manifiesta que es la única Apoderada de la Demandada conforme se evidencia en Documento Poder, y en la presente Audiencia de Alzada procede a enunciar y consignar los elementos o documentos que demuestran lo que alega, constante de Comunicación emanada del Director del Plantel Educativo donde estudia su menor hija, dejando constancia del llamado que se le hizo a la madre, y constancia y Récipe Médico emanado del Médico que atendió a la niña de la Clínica “Centro de Especialidades Médicas, C.A.”.

Manifestó que estaba en conversaciones con la Accionante para analizar la diferencia de Prestaciones que posiblemente le adeude y solicitó sea Revocada la Sentencia y Reponer la causa al estado de Audiencia Preliminar.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Actora manifestó que efectivamente cuando fue llamada la Audiencia, ésta no ingresó inmediatamente al Despacho del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y quedó en espera mientras finalizaba una Audiencia anterior.

También confirma que un Abogado que se encontraba en la Sede de estaos Tribunales, cuyo nombre no recordó, le pasó un teléfono celular, y conversó brevemente con la Abogada de la Demandada, quien le manifestó los inconvenientes para asistir a la hora; y que él, le informó la situación de la espera de la Audiencia.

No obstante, al finalizar la Audiencia previa, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicó que entrara, apertura la Audiencia y dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, ya que a ese momento no habría llegado al Tribunal.

Solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar y Confirmada la Sentencia dictada por el A quo.

Oída las exposiciones anteriores, y visto que ambos manifestaron la posibilidad de conciliación, instó a las partes a que se resolviera ante el Juez en fase de Mediación; sin embargo, dicha posibilidad fue rotundamente negada por la Representación Judicial de la Accionante.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

De la revisión del presente expediente, se desprende que en fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó el Acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicando el a quo el fallo correspondiente en fecha seis (06) de julio del presente año.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en base a ello haremos mención del mismo:

(…) Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.” (Subrayado y negritas de esta Alzada) (…)
Sobre el caso fortuito y fuerza mayor, debemos hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social, en la sentencia Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A, en la cual define el modo de producirse las referidas acciones::
(Omissis) “…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)... (Omissis)”

Ahora bien como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que la parte demandada no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

El fundamento del Recurso planteado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se sustenta en el hecho de que es la única Apoderada Judicial de la Accionada, y su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debió a que su menor hija de siete (7) años de edad sufrió un incidente en el Plantel Educativo donde cursa estudios, y debió trasladarse hasta allá e inmediatamente llevarla a una Clínica privada para que fuera atendida de emergencia, consignando en el Recurso de Apelación en original, constancia emitida por el Director de dicho Colegio en el cual señala que a las 9:45 a.m. la Abogada presente fue a retirar a su hija; y constancia médica emitida por la Dr. Edgar J. Ochoa, Médico Cirujano, que labora en la Clínica Privada “Centro de Especialidades Médicas, C.A.”, en la cual hace constar que estuvo en la referida institución la hija de la Abogada Recurrente, cuya identificación se omite, por presentar dolor a nivel occipital posterior a caída sufrida, indicándole estudios especiales y tratamiento médico.

Ahora bien, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, c.a., estableció que, al interponer el Recurso de Apelación en caso de justificar la causa de la incomparecencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

En el caso de Autos, la demandada Apeló en forma genérica indicando solo que por caso fortuito y fuerza mayor no acudió a la Sala correspondiente y que consignaría el justificativo en su momento oportuno en el Tribunal Superior; no cumpliendo con el criterio que acoge este Juzgador antes señalado, de consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión, y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior.

Ahora bien, del análisis de los documentos probatorios consignados, se evidencia que, ambos son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, y los cuales de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de atribuírsele valor probatorio, deben ser necesariamente ratificados por el Tercero que los emite a través de la prueba testimonial, lo cual no se realizó por no presentarse los mismos.

Si bien considera este Juzgador que el ser humano está sujeto a que le sucedan situaciones inesperadas y no previsibles, tales como un dolor o enfermedad, o un accidente como en el caso concreto, la parte accionada apelante al no realizar los actos procesales tendientes a establecer la veracidad de los elementos probatorios aportados, no logró demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito, o los hechos aquellos que emanan de las personas, aunque consta que es la única Apoderada Judicial de la demandada.

En razón de lo anterior, este Sentenciador debe forzosamente declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia. Así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida publicada en fecha seis (06) de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YSABEL BETHERMITH