REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154º


ASUNTO: NP11-R-2013-000058
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001655


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ VENTURA GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 44.039, quien en la diligencia mediante la cual interpone el Recurso de Apelación, alega actuar con el carácter acreditado en Autos, de asistencia al Ciudadano FELIX RAFAEL DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.982.065, en contra de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el referido Ciudadano en contra de los Ciudadanos RAIMUNDO JOSÉ DIAZ, ALIDA HERNANDEZ DE DIAZ, representados por los Abogados GLADYS VIVENES, ROSA VIRGINIA BETANCOURT y AURA MONROE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 131.941, 39.789 y 54.553 respectivamente según Poder Apud Acta que riela al folio 33 de Autos.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, el Abogado JOSÉ VENTURA GRANADO, interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 14 de marzo de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, admitiendo y fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 19 de marzo de 2013, a las doce y quince post meridiem (12:15 p.m.), en la cual comparece sólo el Abogado Recurrente, dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Abogado que recurre, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Que en fecha 8 de enero de 2013 se notificó al Ciudadano RAIMUNDO DIAZ y en fecha 8 de febrero de 2013 a la Ciudadana ALIDA HERNÁNDEZ; sin embargo, no consta la Certificación de la Secretaria en este última; por ello, el hecho de que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución hubiere aperturado la Audiencia Preliminar sin el requisito legal de la certificación para dar seguridad a las partes, considera que se encuentra viciado de nulidad y se le violentó el Derecho a la Defensa, y por ello, solicita la Reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Oído la exposición oral del Abogado recurrente y de la revisión del presente expediente, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Ciudadano FELIUX RAFAEL DIAZ presenta escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, asistido para ese Acto por el Abogado JOSÉ VENTURA GRANADO, antes identificado.

Al recibir la Demanda, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite un Auto en fecha 23 de noviembre de 2012, ordenando la corrección del libelo en los términos indicados, librando el Cartel de Notificación al Ciudadano FELIX RAFAEL DIAZ.

En fecha 4 de diciembre de 2012, el referido Demandante, consigna escrito de subsanación, asistido para ese acto por el iamo Abogado JOSÉ VENTURA GRANADO.

Verificado el mismo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede en fecha 6 de diciembre de 2012 a la admisión de la demanda, librando los correspondientes Carteles de Notificación a los Ciudadanos ALIDA JOSEFINA HERNANDEZ DE DIAZ y RAIMUNDO JOSÉ DIAZ.

Siguiendo el análisis del iter procesal se observa que en fecha 7 de enero de 2013, el Ciudadano RAIMUNDO JOSÉ DIAZ, asistido por Abogada, diligencia solicitando copias simples del Expediente, lo cual le fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 7 de ese mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 8 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia en Autos de la Actuación del Alguacil, mediante la cual señala que procedió a notificar al Ciudadano RAIMUNDO DIAZ.

Al folio 29 de Autos, en fecha 1 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia en Autos de la Actuación del Alguacil, mediante la cual señala que procedió a notificar al Ciudadano FELIX RAFAEL DIAZ, la cual fue realizada efectivamente en fecha 17 de enero de 2013, y que correspondía con el Cartel de Notificación librado a los efectos de informarle sobre el Auto que le ordenaba corregir el libelo de demanda, lo cual ya había realizado.

Riela al folio 30, diligencia del Ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo de haber realizado la notificación de la Ciudadana ALIDA HERNANDEZ DE DIAZ; sin embargo, no consta certificación alguna de dicha actuación por parte de la Secretaria del Tribunal.

Riela al folio 32, diligencia suscrita por el Abogado JOSE V. GRANADO, quien alega actuar con el carácter acreditado en Autos, en la cual solicita que el Tribunal fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar previa certificación por Secretaría de la notificación de la Ciudadana ALIDA HERNÁNDEZ DE DIAZ.

La actuación posterior es de fecha 25 de febrero de 2013 mediante la cual los Demandados consignan Poder Apud Acta a los Abogados que los representan, y el Acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni mediante Apoderado Judicial alguno, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el fallo correspondiente en esa misma fecha.

Como punto previo al dispositivo del fallo, esta alzada debe acotar el principio o finalidad que enuncia el Recurso de Apelación en base al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, a saber:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Como bien se indicó ut supra, ante el hecho de que la parte demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Ahora bien, tomando en consideración lo alegado por el Abogado Recurrente y la forma mediante la cual se interpone el presente Recurso de Apelación, siendo una persona natural quien actúa en su propio nombre, es decir, fue el Profesional del Derecho quien actuó alegando su carácter acreditado en Autos; no obstante, dicho carácter no es en nombre ni en representación de la persona natural que demanda; sino Asistiendo a la misma en los actos de presentación del escrito libelar y de consignación del escrito de corrección del libelo según la orden del Tribunal; y de la verificación de las documentales que rielan en el expediente, no se observa ni se verifica documento alguno (sea Poder Apud Acta o Poder Autenticado), con el cual se pueda constatar que dicho Abogado sea Apoderado Judicial del Ciudadano FELIX RAFAEL DIAZ.

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales, o aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

En el caso sub examine, el Ciudadano FELIX RAFAEL DIAZ no realizó actuación procesal alguna a los fines de interponer el Recurso de Apelación, ni por sí misma, ni Asistido por Abogado y tampoco Representado por uno, siendo que la Actuación realizada por el Abogado JOSE V. GRANADO, carece de validez procesal, al no tener cualidad para sostener este Juicio por sí solo al no conferirle mandato expreso para ello. En consecuencia, al no atribuirse la cualidad para sostener el juicio, si bien pretende justificar la incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, no fue el Ciudadano FELIX RAFAEL DÍAZ quien ejerce el Recurso de Apelación como legítima parte demandante, y por ello este Sentenciador debe declarar que el Accionante no ejerció Recurso alguna para justificar las causas de su incomparecencia. Así se establece.

A tenor de lo anterior, observa que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al oír el Recurso de Apelación en ambos efectos sin verificar que la persona que lo proponía, estaba facultada para ello, violentando de esta forma el debido proceso, por cuanto debía negar o inadmitir la misma conforme la norma Adjetiva general aplicable supletoriamente de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ello, este Juzgado debe hacer una advertencia al Juzgado de Primera Instancia, el cual debe necesariamente verificar si quienes interponen Recurso de Apelación sean parte en el juicio previo a proceder a su admisión.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador al considerar que el Abogado JOSE VENTURA GRANADO no tenía facultades expresas para ejercer el presente Recurso de Apelación por sí solo, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación propuesto. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia publicada el 26 de febrero de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA










En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA