REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154º


ASUNTO: NP11-R-2012-000233
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2010-000085


Este Juzgado Superior conoce el presente Expediente proveniente del Juzgado Tercero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del Recurso de Apelación incoado por la Empresa ANDINA RENTA CAR´S, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de julio de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo 3-A, representada por los Abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 30.002 y 64.372 respectivamente, según instrumento Poder Apud Acta que riela al folio 144 del Asunto Principal, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado remitente de fecha 23 de octubre de 2012 que declaró Desistido el Procedimiento, de la Acción incoada por el Ciudadano JOSÉ ARMANDO BELLO TOCUYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.813.613, representado por los Abogados YESID ARTURO RUIZ MEDINA y ARGENIS DARIO OSOSRIO MONTOYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 114.481 y 49.376 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 200 del Asunto Principal, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nro.00257-08 de fecha 18 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

ANTECEDENTES

En fecha 28 de octubre de 2008, el ciudadano José Armando Bello Tocuyo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.813.613, asistido por Abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa número 00257-08 de fecha 18 de septiembre de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, solicitada por la sociedad mercantil ANDINA RENTA CAR’S C.A., empleadora de José Armando Bello Tocuyo, antes identificado.

En fecha 21 de julio de 2009, el referido Juzgado publicó Sentencia en la cual declara, Su Competencia para conocer del Recurso de Nulidad; CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, y por ende, declaró NULA la referida Providencia Administrativa, ordenando el reenganche del trabajador recurrente a su puesto de trabajo. (folios 176 al 193)

Posterior a esta Sentencia, en fecha 23 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la empresa ANDINA RENTA CAR´S, C.A., mediante diligencia que riela al folio 198 de Autos, APELA de la referida Sentencia.

En fecha 17 de febrero del año 2010, se aboca al conocimiento de esta causa una nueva Jueza (folio 201), ordenando notificar a las partes visto el lapso de tiempo que estuvo inactivo el expediente.

Se observa de las Actas procesales (folio 231), que en fecha 19 de octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Empresa actúa como Tercera Interesada, manifiesta el interés que se provea sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2009.

En fecha 21 de octubre de 2010, la Jueza del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en vez de pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Apelación, publica Sentencia en la cual declara SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del Asunto en razón de la materia, y declina su competencia a los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas (folios 232 al 240); y en fecha 24 de noviembre de 2010 remite las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas.

En fecha 6 de diciembre de 2010, el expediente es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya Jueza en fecha 16 de diciembre de 2010, publica Sentencia (folios 247 al 249) en la cual se declara Incompetente para conocer, y Plantea el Conflicto de Competencia, remitiendo las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma fecha.

En fecha 15 de marzo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publica Sentencia con Ponencia de la Magistrada Dra. Jhannett M. Madriz Sotillo, en la cual declara:

“PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Argenis Darío Osorio Montoya, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Armando Bello Tocuyo, titular de la cédula de identidad Nº 15.813.613, contra la providencia administrativa número 00257-08 de fecha 18 de septiembre de 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, solicitada por la sociedad mercantil Andina Renta Car’s C.A., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.”

Luego de la Decisión de la Sala Plena, remite nuevamente el Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha 7 de junio de 2012; admite la demanda en fecha 11 de ese mes y año, y ordena las notificaciones respectivas; y en fecha 9 de octubre de 2012, fija la oportunidad para la Audiencia oral, para el día 22 de octubre de ese año, en la cual, vista la incomparecencia del Accionante, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la causa incoada por el Ciudadano JOSE ARMANDO BELLO TOCUYO contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, publicando la Sentencia in extenso, el 23 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Apoderado Judicial de la Empresa ANDINA RENTA CARS, C.A., interpone formal recurso de apelación, RATIFICANDO la interpuesta en fecha 23 de julio de 2009 por la Sentencia publicada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental, y contra la Decisión de fecha 23 de octubre de 2012, contra la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 1 de noviembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Auto, oye la Apelación en ambos efectos, remitiendo la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo; siendo recibida por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 8 de noviembre de ese año, el cual tramitó el Asunto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Recurrente presenta escrito de fundamentación de la Apelación, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso de la prórroga para publicar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 eiusdem, lo hace en los siguientes términos.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

El Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual expone:

Un capítulo con “Breve reseña del caso y Sentencia de Primera Instancia”, en la cual hace referencia a que ya el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental, publicó una Sentencia definitiva, configurándose un “error procesal”, el que dicho Juzgado en vez de pronunciarse sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de julio de 2009, declinó la competencia a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En el capítulo denominado “De la Recepción del Expediente en Jurisdicción Laboral”, hace mención al “error procesal” en el que incurre dicho Juzgado, al no percatarse de la existencia de una Sentencia ya publicada y de la que se habría interpuesto un Recurso de Apelación pendiente para tramitar, y en cambio, plantea un conflicto negativo de competencia, remitiendo el Expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 15 de marzo de 2012, declara que la competencia corresponde a la Jurisdicción Laboral, siendo remitido nuevamente el Expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual sigue la tramitación, fija audiencia, y vista la incomparecencia del Actor, declara el Desistimiento de Procedimiento.

Solicita, visto en tiempo oportuno interpuso RECURSO DE APELACIÓN que aun no se ha resuelto de fecha 23 de julio de 2009 para que se corrija el irrito procesal incurrido por parte del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental.

NO HUBO ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior vista la situación planteada, debe determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Efectivamente de Autos consta que en fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental, dictó Sentencia en la cual declaró Su Competencia para conocer del Recurso de Nulidad; CON LUGAR el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, y por ende, declaró NULA la referida Providencia Administrativa, ordenando el reenganche del trabajador recurrente a su puesto de trabajo. (Véase folios 176 al 193).

Como bien puede observarse, ya existe una Sentencia Definitiva dictada por ese Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, y de esa Sentencia, la parte afectada ejerció Recurso de Apelación, el cual conforme las normas adjetivas Patrias, debía ser remitido a la Alzada respectiva, que en el Año 2009, correspondía a las Cortes en lo Contencioso Administrativo o a la Sala Político Administrativa en su caso, ya que dicha Sentencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.

Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”

A pesar de lo anterior, y como ya indiqué ut supra, y así lo ratifica el Recurrente, fue publicada una Sentencia Definitiva que resolvió a favor del Accionante, Ciudadano JOSE ARMANDO BELLO TOCUYO, declarando con Lugar su Acción, declarando Nula la Providencia Administrativa y ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, Sentencia ésta que fue ejercido el Recurso ordinario de Apelación por la empresa afectada.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro, 877 del 05 de mayo de 2006, estableció:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”


Ahora bien, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso y la Confianza Legitima, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, y dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso por el Órgano y Juez competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 3711 de fecha 6 de diciembre 2005 (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), señaló:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”

Por consiguiente, conforme a la Doctrina y Jurisprudencia citada, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental, lesionó derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de la Recurrente, cuando en vez de pronunciarse sobre la Admisión o no del recurso de Apelación interpuesto, declina su Competencia, y lo propio con el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien debía percatarse de la existencia de una Sentencia Definitiva de Primera Instancia proveniente del Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo que resolvió la cuestión debatida al Fondo, se interpuso un Recurso contra ella, y no siendo dicho Juzgado de Juicio competente para conocer, debía plantear su incompetencia funcional respectiva.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ANDINA CAR RENTAL, C.A. contra las decisiones de fecha 23 de octubre de 2012, sin embargo, queda pendiente la Decisión inicial de fecha 23 de julio de 2009, por lo que este Juzgador considera que no ostenta la condición de Tribunal de Alzada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental para conocer del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra citada, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara incompetente funcionalmente para el conocimiento de la presente Recurso, considerando que el competente para Resolver y decidir el recurso de Apelación contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y corregir el error procesal cometido, es la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL para el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Empresa ANDINA RENTA CAR´S, C.A. SEGUNDO: considera Competente para el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo Región Sur Oriental el 23 de julio de 2009, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA







En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. JENNIFER GIL LEDEZMA